LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 5892
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ADELAIDA PEREZ CASTELLANOS
DEMANDADO: FAUSTINO ANTONIO COLMENARES CUEVAS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA ADELAIDA PEREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.009.604, actuando en representación de los niños ELIEZER ANTONIO COLMENARES PEREZ, SCARLET DE LOS ANGELES COLMENARES PEREZ, ERIKA ANTONIETA COLMENARES PEREZ y las adolescentes NAILY EGIMAR COLMENARES PEREZ y ELIZABETH ANDREINA COLMENARES PEREZ; en contra del ciudadano: FAUSTINO ANTONIO COLMENARES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.240.168, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. El Tribunal designó Defensor Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia judicial de la parte actora, al Abogado Edgar J. Moya Millán, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. En la oportunidad de Ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Maria Adelaida Pérez Castellanos, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.009.604, y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 05 de abril de 2001, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, en beneficio de los niños Eliezer Antonio Colmenares Pérez, Scarlet de los Ángeles Colmenares Pérez, Erika Antonieta Colmenares Pérez y las adolescentes Naily Egimar Colmenares Pérez y Elizabeth Andreina Colmenares Pérez, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requieren los prenombrados niños y adolescentes. Por tal motivo solicitó que la obligación alimentaría sea aumentada a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mese de agosto y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) en el mes de diciembre.
Por su parte el demandado, al contestar la demanda, alegó que no tiene la capacidad económica para sufragar la Obligación Alimentaria solicitada, ya que su sueldo neto es de ciento treinta y dos mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 132.524,oo), y además tiene tres hijos más que cuidar. Por tales razones ofrece cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de los niños Eliezer Antonio Colmenares Pérez, Scarlet de los Ángeles Colmenares Pérez, Erika Antonieta Colmenares Pérez y las adolescentes Naily Egimar Colmenares Pérez y Elizabeth Andreina Colmenares Pérez.
2) Copia fotostática de la conciliación celebrada entre los ciudadanos Maria Adelaida Pérez Castellanos y Faustino Antonio Colmenares Cuevas, debidamente homologada por este Tribunal, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y cuya revisión se solicita. Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.
Por su parte el demandado no promovió pruebas
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha 05 de abril de 2001, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, debido al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio; además también debemos tomar en cuenta el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, que a medida que se va produciendo aumentan sus necesidades.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 22, constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el demandado labora en dicha dependencia como Distinguido, donde devenga un salario de quinientos tres mil setenta bolívares (Bs.503.070,00), menos las deducciones que alcanzan la cantidad de trescientos setenta mil quinientos cuarenta y cinco mil bolívares con quince céntimos (Bs. 370.545,15), quedándole un ingreso neto de ciento treinta y dos mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 132.524,85), además de Bs. 245.784,oo, por concepto de cesta-ticket. También percibe como bono de fin de año tres meses de sueldo más primas.
Si bien es cierto que el ingreso neto del demandado es de Bs. 132.524,85, también se observa que ello se debe a deducciones que se le hacen, por conceptos para su beneficio y no de sus hijos acreedores de la Obligación Alimentaria que aquí se revisa, como son por ejemplo el préstamo personal que está pagando y la deuda con Trajes Messina, que ambos alcanzan a la cantidad de Bs. 168.080.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensual, y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de agosto y cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo en el mes de diciembre; además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que ameriten sus hijos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano FAUSTINO ANTONIO COLMENARES CUEVAS para los niños ELIEZER ANTONIO COLMENARES PEREZ, SCARLET DE LOS ANGELES COLMENARES PEREZ, ERIKA ANTONIETA COLMENARES PEREZ y las adolescentes NAILY EGIMAR COLMENARES PEREZ y ELIZABETH ANDREINA COLMENARES PEREZ, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensual, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de agosto y CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) en el mes de diciembre; además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que ameriten sus hijos. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-22-00100098273, de la entidad bancaria “Banfoandes”; además deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que ameriten sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:15 a.m., conste.
La Secretaria,
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil No.:5892
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