REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5998
PARTES: VICENTE MARIANO R.A. CIRIMELE GUILARTE Y MARÍA EUGENIA PIÑERO TORREALBA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: VICENTE MARIANO R. A. CIRIMELE GUILARTE y MARÍA EUGENIA PIÑERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.237.388 y V-12.011.104, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.646. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de diciembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1994; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres MILAGROS DEL VALLE CIRIMELE PIÑERO y MARIANO VICENTE CIRIMELE PIÑERO, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que a partir del mes de agosto del año 1999, se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Vicente Mariano R. A. Cirimele Guilarte y María Eugenia Piñero Torrealba, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: VICENTE MARIANO R. A CIRIMELE GUILARTE Y MARÍA EUGENIA PIÑERO TORREALBA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa,
en fecha 28 de abril de 1994, según acta No. 42.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños Milagros del Valle Cirimele Piñero y Mariano Vicente Cirimele Piñero, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Vicente Mariano R.A Cirimele Guilarte, suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre; así mismo cancelará le cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos de los prenombrados niños, gozarán de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con él, previo acuerdo entre los progenitores, tomando en cuenta la opinión de los niños y su interés superior.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5998
TSdO/FUC/Oswaldo H.-