LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 5860
PARTES:
DEMANDANTE: YANET COROMOTO ROMERO
DEMANDADO: JOSE RICARDO ESCALONA MORALES
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YANET COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.726.031, actuando en representación de los niños JOSE RICARDO ESCALONA ROMERO y MARIA JOSE ROMERO, en contra del ciudadano: JOSE RICARDO ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.056.006, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a acuerdo alguno. En la oportunidad de ley el demandado contestó la demanda. El Tribunal designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a la parte actora. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de noviembre de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Yanet Coromoto Romero, , y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 25 de junio de 1996, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, que viene suministrando el ciudadano José Ricardo Escalona Morales, quien labora como personal de mantenimiento en el Hospital Universitario "Doctor Miguel Oraa" de esta ciudad, en beneficio de los niños José Ricardo Escalona Romero y Maria José Romero, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requieren los prenombrados niños. Por tal motivo solicitó que la obligación alimentaría sea aumentada a ciento sesenta mil (Bs. 160.000,oo) mensuales, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de junio, y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en los meses de diciembre para gastos decembrinos, además de que se comprometa a cubrir los gastos de medicinas y consultas médicas que ameriten sus hijos.
Por su parte el demandado contestó la demanda, negándola y rechazándola, e hizo el ofrecimiento de Bs. 50.000,oo mensuales, Bs. 150.000,oo en los meses de Septiembre, y Bs. 200.000,oo en los meses de Diciembre, además de comprometerse a cubrir el 50% de los gastos de médicos y medicinas que ameriten sus referidos hijos.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de los niños José Ricardo Escalona Romero y Maria José Romero, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos, y prueban la filiación existente entre el niño José Ricardo con sus progenitores José Ricardo Escalona Morales y Yanet Coromoto Romero, y la filiación de la niña Maria José con su madre Yanet Coromoto Romero.
2) Copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 1996, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), y cuya revisión se solicita.
Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.
En el lapso probatorio el Defensor Público de la demandante solicitó la elaboración de un informe social en el hogar de ésta, el cual está inserto a los folios 43,44 y 45, y que se aprecia plenamente.
En la oportunidad de ley el demandado promovió las siguientes pruebas
1) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña Erica Grises Escalona Labrador, la cual se aprecia por ser copia de documento público y demuestra la filiación que existe entre la niña y sus progenitores, ciudadanos José Ricardo Escalona Morales y Enma Concepción Labrador Gudiño.
2) Certificado de matrimonio realizado entre los ciudadanos José Ricardo Escalona Morales y Juana García Vásquez.
Estas pruebas las aprecia el Tribunal, por ser copia de documentos públicos, que demuestran la filiación paterna existente entre el demandado y la niña Erica Grises, y el vínculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana Juana García Vásquez, sin embargo las mismas por si solas, solo demuestran la filiación existente, mas no así que el demandado este cumpliendo con la obligación alimentaria en beneficio de la niña Erica Grises ni con los deberes del matrimonio para con la ciudadana Juana García Vásquez.
3) Documentos privados que aparecen insertos a los folios 36,37 y 38, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida, máxime si tomamos en cuenta que la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 25/06/1996, es decir, hace nueve años y seis meses.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso, la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 23, según la cual se observa que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs. 434.180,oo menos los respectivos descuentos que suman la totalidad de Bs. 229.493.90, para tener un ingreso neto de 204.686.10 bolívares, además obtiene un bono vacacional al año de Bs. 585.840,oo y bonificación de fin de año de Bs. 1.463.933.33.-
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) en el mes de agosto y trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSE RICARDO ESCALONA MORALES para los niños JOSE RICARDO ESCALONA ROMERO y MARIA JOSE ROMERO, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas para sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 03:30pm. Conste.
La Stria.
Exp. No.:5860
OMMR/FJUC/MdJVA
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