REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 23 de enero de 2006
Años 195° y 146°


EXPEDIENTE Nº: 5959

PARTES: PRUDENCIO RAMON LUGO OLIVARES y NILDA DEL CARMEN MOTA

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 06 de diciembre del año 2005, los ciudadanos PRUDENCIO RAMÓN LUGO OLIVARES y NILDA DEL CARMEN MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.237.691 y V-10.727.453, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de octubre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante la relación matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre ROHISMAR DIVEANA LUGO MOTA de once (11) años de edad, que el primer año de vida conyugal comenzaron los problemas hasta que el año 1994 tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta la fecha produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de 10 años.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos PRUDENCIO RAMÓN LUGO OLIVARES y NILDA DEL CARMEN MOTA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre del año 1993, según acta número 71.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483,
último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña ROHISMAR DIVEANA LUGO MOTA, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano PRUDENCIO RAMON LUGO OLIVARES, suministrará a su referida hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES,

además cancelara todos los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. El padre de la niña YROHISMAR DIVEANA LUGO MOTA, tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los VEINTITRES días del mes de ENERO del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q./Exp. 5959
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:40 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.