REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 23 de enero de 2006
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE Nº: 5967
PARTES: ALEXIS JOSÉ GRATEROL y AMANDA GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 07 de diciembre del año 2005, los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GRATEROL y AMANDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.722.239 y V-10.720.632, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRHANCELYS MENDOZA DE NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.363, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de marzo del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante la relación matrimonial procrearon dos hijos que tiene por nombre ALEXIS JOSÉ GRATEROL GARCIA y ALEXANDER JOSÉ GRATEROL GARCÍA de diecisiete (17) y 15 (quince) años de edad, que en los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, a pesar de pequeñas discusiones reinaba paz, amor, felicidad y comprensión; pero a mediados del mes de Febrero del año 1999, comenzaron a suscitarse graves dificultades cambiando todo paulatinamente, a pesar de haber agotado todos los recursos necesarios para lograr un punto de equilibrio entre los dos, es decir para encontrar de nuevo el amor, la paz y la felicidad, sin embargo sus esfuerzos fueron inútiles ya que la situación se fue agravando cada vez más imposibilitando la vida comunitaria, situaciones estas que les afectaban moral y psíquicamente en el ámbito personal, tanto a ellos como a sus hijos y que vulneraban el respeto mutuo que se debían, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ALEXIS JOSÉ GRATEROL y AMANDA GARCÍA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo del año 1988, según acta número 89.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483,
último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes ALEXIS JOSÉ GRATEROL GARCIA y ALEXANDER JOSÉ GRATEROL GARCÍA, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la padre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, la ciudadana AMANDA GARCÍA suministrará a sus referidos hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, además de cancelar todos los gastos médicos y medicinas que ameriten sus hijos. La madre de los adolescentes ALEXIS JOSÉ GRATEROL GARCIA y ALEXANDER JOSÉ GRATEROL GARCÍA, tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los VEINTITRES días del mes de ENERO del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q./Exp. 5967
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
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