REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE No.: 6016

SOLICITANTE : MAIBRY YOLIMAR DIAZ DE RANGEL

MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MAIBRY YOLIMAR DIAZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.662, asistido por el Abogado Edgard José Moya Millán, en su carecer de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del niño EDGARDO JOSE RANGEL DIAZ, de 08 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño Edgardo José Rangel Díaz, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante el Registro Civil del estado Portuguesa, cuya original se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1997 bajo el No. 2465, presenta un error material en el nombre de la madre del referido niño, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó MAIBEY YULIMAR, siendo lo correcto MAIBRY YOLIMAR, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento su representado expedida por la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, en la cual se identificó a la madre del niño Edgardo José Rangel Diaz como “MAIBEY YULIMAR DIAZ DE RANGEL”. También acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuestión emitida por la Prefectura del municipio Guanare del Estado Portuguesa, y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del referido niño, en las cuales se aprecia que su nombre es “MAIBRY YOLIMAR” y no “MAIBEY YULIMAR”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el nombre de la madre del niño Edgardo José Rangel Diaz, la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de la Prefectura Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el Nº 2465, es “MAIBRY YOLIMAR” y no “MAYBEY YULIMAR”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,



Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 PM.Conste.
La Secretaria


OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6016