LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. : 5960
PARTES:
DEMANDANTE : MARIA JOSE ALVARADO CANELON
DEMANDADO : AROL ENRIQUE MEDINA SILVA
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MARIA JOSE ALVARADO CANELON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.477.271, en contra de: AROLD ENRIQUE MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 13.041.245. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley, el demandado no contestó la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2005, y solicitó que se citara al ciudadano Arold Enrique Medina Silva, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo HECTOR ENRIQUE MEDINA ALVARADO de 20 meses de nacido, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales.
Por su parte el demandado, no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Arold Enrique Medina Silva y el niño Héctor Enrique Medina Alvarado está legalmente establecida con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada; sin embargo según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales y ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano AROLD ENRIQUE MEDINA SILVA, para su hijo HECTOR ENRIQUE MEDINA ALVARADO, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana Maria José Alvarado Canelón en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño Héctor Enrique Medina Alvarado y a la orden de este Tribunal. Igualmente el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicinas que amerite su hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 5960
OMMR/FJUC/MdJVA.
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