LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1
EXPEDIENTE No.: 4541
PARTES: ADAN ANTONIO DUN ALPARADA y GABRIELA DEL CARMEN MONTILLA TORRES
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre del año 2004, cuando los Ciudadanos ADAN ANTONIO DUN ALPARADA y GABRIELA DEL CARMEN MONTILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero agricultor y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.240.269 y V-14.834.767, respectivamente, domiciliados en Chabasquen, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARGARITA CALDERA PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.197.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.086, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 28 de septiembre del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 23 de enero del año 2006, los ciudadanos Adan Antonio Dun Alparada y Gabriela del Carmen Montilla Torres, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre del año 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres YENIFER COROMOTO DUN MONTILLA y ADAN ANTONIO DUN MONTILLA, de seis (06) y cuatro (04) años de edad; que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 28 de septiembre del año 2004. En fecha 23 de enero del año 2006, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre del año 2004, de los Ciudadanos ADAN ANTONIO DUN ALPARADA y GABRIELA DEL CARMEN MONTILLA TORRES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre del año 1998, según acta número 75.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños YENIFER COROMOTO DUN MONTILLA y ADAN ANTONIO DUN MONTILLA, procreados durante la unión matrimonial, estarán de la siguiente manera, la niña Yenifer Coromoto Dun Montilla, estará bajo la guarda del padre, ciudadano Adan Antonio Dun Alparada, y el niño Adan Antonio Dun Montilla, estará bajo la guarda de la madre ciudadana Gabriela del Carmen Montilla Torres y la patria potestad la conservan ambos progenitores. Cada progenitor cancelará la obligación alimentaria del hijo que este bajo su guarda y tendrán un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al niño o la niña cuya guarda es ejercida por el otro progenitor
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:45 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 4541
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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