REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

SOLICITUD No.: 5995
SOLICITANTE : FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la adolescente LISBETH COROMOTO DIAZ TORRES, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente en cuestión, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Estado Portuguesa, durante el año 1.992, bajo el No. 76, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presenta un error material consistente en la trascripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la referida adolescente, por cuanto en las referidas partidas está escrito “V-14.391.423”, siendo lo correcto “V-14.391.425”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia fotostática de las partidas de nacimiento de la adolescente Lisbeth Coromoto Díaz Torres, expedidas por la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del municipio Sucre del Estado Portuguesa y por ante la Oficina de Registro Civil, en las cuales está se identifica a la madre de la referida adolescente ciudadana MARIA SIXTA TORRES, con el número de cédula de identidad Nº 14.391.423. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña en cuestión, en la cual se aprecia que su número de cédula de identidad es “14.391.425” y no “14.391.423”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de cédula de identidad de la madre de la niña Lisbeth Coromoto Diaz Torres, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el Nº 76, y por ante la Oficina de Registro Civil de este Estado, es “14.391.425” y no “14.391.423”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado. Notifíquese a las partes

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 PM.Conste.
La Secretaria


HROdC/EMJV/MdJVA
Sol. 5995