REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 5996
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño YOHANDER DIAZ TORRES, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño Yohander Díaz Torres, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del estado Portuguesa, durante el año 1996, la cual se encuentra inserta con el Nº 131, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad del padre, por cuanto se asentó: “V-9.372.032”, siendo lo correcto: “V-9.372.039”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño Yohander Díaz Torres, expedida por la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado, en las cuales aparece el padre del mencionado niño, ciudadano Faustino Díaz Pimentel con la Cédula de Identidad No. 9.372.032 Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Faustino Diaz Pimentel, en la cual se aprecia que el número es “9.372.039”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño YOHANDER DÍAZ TORRES, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del estado Portuguesa y en el Registro Civil del mismo Estado, durante el año 1996, bajo el Nº 131, debe asentarse que el número de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano Faustino Díaz Pimentel, es “9.372.039” y no “9.372.032”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 10:50 a.m. Conste. La Stría.
Exp. N°: 5996
OMMR/FUC/Leomary*
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