REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

SOLICITUD No.: 6003
SOLICITANTE : Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de
Protección del Niño, Adolescente y Familia
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal IV Auxiliar de Protección al Niño, adolescente y Familia, actuando en representación de la adolescente EMILY YOALY HIDALGO, se admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente en cuestión, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el No. 664, folio 34 Fte., así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del segundo nombre de la referida adolescente, por cuanto en las referidas partidas se asentó “GOALY”, siendo lo correcto”YOALY”, es decir le colocaron la letra “G” en vez de la letra “Y” . Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente en cuestión, emitidas por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por la Oficina de registro Civil del mismo Estado, en las cuales se asentó “GOALY”, en vez de “YOALY”. Igualmente acompañó constancia de nacimiento de la referida adolescente, emitida por el Departamento de Registros y Estadística de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad y copia de su cédula de identidad, documentos en los cuales se aprecia que su segundo nombre es “YOALY” y no “GOALY”, por lo tanto la rectificación solicitada es procedente y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la partida de nacimiento de la adolescente asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el Nº 664, y por ante la Oficina de Registro Civil de este Estado, debe asentarse que el segundo nombre de la referida adolescente es “YOALY” y no “GOALY”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 PM.Conste.
La Secretaria
HROdC/EMJV/MdJVA
Sol. 6003