REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 6078
SOLICITANTE: CHADI AWAR
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano CHADI AWAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 24.615.959, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado SERVANDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.890, actuando en representación de la niña RASHA SUSANA AWAR, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a una rectificación material en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento de su hija, la niña Rasha Susana Awar Akel, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa durante el año 2003, bajo el No. 2.369, y por ante el Registro Civil del mismo estado, aparece identificado con el Pasaporte No. 1806160, que era el único documento con que contaba para la época; pero que posteriormente fue naturalizado como ciudadano venezolano y se le expidió una Cédula de Identidad la cual está signada con el número 24.615.959. Que por tal razón solicita que se rectifique la referida partida de nacimiento en el sentido de sustituir el número de Pasaporte 1806160 por la Cédula de Identidad No. 24.615.959, de la cual es titular.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña Rasha Susana Awar Akel, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales aparece identificada su padre, ciudadano Chadi Awar, con el Pasaporte No. 1806160. Igualmente acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.770 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual aparece como naturalizado venezolano el mencionado ciudadano. También acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Chadi Awar, evidenciándose que es venezolano y su número es 24.615.959. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña RASHA SUSANA AWAR AKEL, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el No. 2.369 y en el Registro Civil del mismo estado Portuguesa, debe asentarse que el número de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano CHADI AWAR es “V-24.615.959”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 146°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m. Conste.
HROY/OMCT/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6078
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