REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009402
ASUNTO : RP01-P-2005-009402

Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 15/09/2005, por la ciudadana Ludyza José Cova, venezolana, de 25 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-14.499.774, residenciada en la avenida Carúpano, Caiguire, frente a la Caip, casa Nro,.- 36, de esta ciudad, por ante el Destacamento de Investigaciones Penales de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Mediante la cual expuso: “ Es el caso que el día Miércoles 14/09/05, como a eso de las 7:00 AM, yo me encontraba en mi trabajo en el marcado municipal, cuando me encontraba arreglando mi negocio se presento mi padre de nombre: José Antonio Cova, me empezó ha ofenderme con palabras obscenas y me propino un golpe en la cara, luego yo me retire del sitio. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados no revisten un delito de los establecidos en el articulo 17 de la L.V.C.M.F, pues no se trata de maltratos reiterados y recurrentes cometidos por el ciudadano José Cova, en contra de su hija Ludyza Cova, sino se trata de un hecho aislado en el cual el padre propino una cahetada a su hija, haciendo uso del derecho de corrección y disciplina, que los padres tenemos para con los hijos por la tanto los hechos no revisten carácter penal, por lo que esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 15/09/2005, por la ciudadana Ludyza José Cova, venezolana, de 25 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-14.499.774, residenciada en la avenida Carúpano, Caiguire, frente a la Caip, casa Nro,.- 36, de esta ciudad, por ante el Destacamento de Investigaciones Penales de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal. CUMPLASE.--
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.





La Secretaria,

Abg. Rosa Maria Marcano