REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009403
ASUNTO : RP01-P-2005-009403

Visto el escrito presentado por el Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 08/12/2005, por la ciudadana Beda Margarita Vallejo, venezolana, de 64 años de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro.-V-04.189.964, residenciada en el sector Las Charas de San Pedrito, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por ante el Comando Regional Nro.- 7- Destacamento Nro.- 78- Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, El señor Luis Araguache, el día atrás había retirado el alambre de la cerca que divide los linderos de nuestras parcelas , posteriormente, fui a su casa y hable con su esposa y le pedí que colocara el alambre que había retirado, después de dos meses aproximadamente, comenzó a pegar el alambre y termino y pude observar que había rodado los linderos ahora los alambres están fuera del cedro quedando fuera de mis terrenos. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados no revisten carácter penal, motivado que los hechos planteados se encuentran referidos a un litigio de carácter civil por restitución de linderos de un terreno del cual la exponente manifiesta ser propietaria, en ese sentido estima este despacho que dicha conducta no puede ser subsumida en tipo penal alguno. siendo lo correcto que dicha ciudadana, acuda a las instancias judiciales correspondientes de acuerdo con la materia que compete y no ante la jurisdicción penal, por lo que esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 08/12/2005, por la ciudadana Beda Margarita Vallejo, venezolana, de 64 años de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro.-V-04.189.964, residenciada en el sector Las Charas de San Pedrito, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por ante el Comando Regional Nro.- 7- Destacamento Nro.- 78- Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, en su oportunidad legal. CUMPLASE.--
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.





La Secretaria,

Abg. Rosa Maria Marcano