REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000026
ASUNTO : RP01-P-2006-000026

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA PETIT BERMÚDEZ, en contra del ciudadano: WASHINTONG JOSE MARIN BERMUDEZ por el delito de: VIOLENCIA FISICA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA PETIT BERMÚDEZ, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA CENTENO. Acto seguido el tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa a la Abogada OMAIRA CENTENO, como Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente el juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 39 ordinales 1° Y 9°, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano: WASHINTONG JOSE MARIN BERMUDEZ plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la L.S.L.V.C.L.M y L.I; por cuanto en fecha 07 de enero del presente año, siendo la 12:30 de la tarde, el Cabo Primero del I.A.P.E.S ALEJANDRO SALAZR, encontrándose de servicio en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá (HUAPA) en el área de emergencia cuando se presentó la ciudadana: ARIANNYS MARVAL DURAN (Victima) con varias manchas de color pardo rojizo, varios hematomas en la parte del rostro en el rostro Y una herida en uno de los dedos de la mano. Así mismo manifestó que las heridas se las había ocasionado su pareja, el ciudadano presente en esta sala, manifestando que lo había hecho en otras oportunidades indicándole que el mismo se encontraba en la parte de afuera. Procediendo posteriormente los funcionarios a ubicarlo y realizarle una revisión corporal logrando incautarle a nivel de la cintura un Arma Blanca (Navaja), le fueron leídos sus derechos y fue puesto a la orden de los organismos correspondientes; acto seguido la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de las consagradas en el articulo 39 ordinales 1° y 9° para el Ciudadano: WASHINTONG JOSE MARIN BERMUDEZ, otorgando a los hechos la precalificación de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la L.S.L.V.C.L.M y L.F. Es de hacer notar que estos delitos contra la mujer y la familia poseen un tratamiento especial dentro de la legislación, y así se quiere una justicia expedita, por cuanto son delitos que comúnmente se cometen dentro del seno familiar. Asimismo solicito se continué la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: WASHINTONG JOSE MARIN BERMUDEZ de 22 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula Identidad N° V-15.111.748, de estado civil soltero, de profesión comerciante, nacido el 28/02/82, residenciado en la Avenida El Islote, sector Quinta San José., casa S/N, cerca del Mercado Municipal de esta ciudad; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando SI querer declarar. Y en consecuencia expuso :” Tienen razón el arma que me consiguieron es mía, de mi trabajo, yo estaba en mi negocio todo paso cerca de mi negocio, yo nunca llegue a cortarla, ella me comunico que me ha querido dejar y yo le he dicho vete, ella llego hasta mi negocio y agarro una botella, ahí fue que tuvimos el percance, trate de esquivarla y fue cuándo se produjo la lesión en la nariz. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: ”Oída la declaración del imputado donde reconoce haber sostenido el problema que dio origen a la presente causa, cursante en autos tanto la declaración de la víctima como el informe medico forense donde se evidencia que efectivamente el hecho investigado sucedió y que existen suficientes elementos de convicción para indicar que mi defendido es el causante, la defensa se adhiere a la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal a favor de WASHINTONG JOSE MARIN BERMUDEZ. Es todo por ultimo solicita esta defensa copia simple del acta de la audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido la declaración de imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la mujer y la familia el día 07 de Enero del presente año, en la calle Mariño cerca del Taller Auto silenciadores Guerra cuando el ciudadano: WASHINTONG JOSE MARIN BERMUDEZ, golpea salvajemente a la ciudadana: ARIANNYS TERESA MARVAL, siendo detenido por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S a quien se le incautó en su poder un arma Blanca (Navaja), hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrito. Este juzgador observa al folio 2 y vto, Acta Policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que el ciudadano: WASHINTONG JOSE MARIN BERMUDEZ, es señalado por la victima como quien le produjo las lesiones a quien se le incauto Arma Blanca; cursa al folio 4 Acta de Entrevista de la ciudadana: ARIANNYS TERESA MARVAL DURAN, donde declara que su marido la agarró por los cabellos le dio patadas y golpes por todo el cuerpo, arrastrándola y llevándola luego al Hospital, al folio 15 Experticia de Reconocimiento Legal N° 014, suscrita por el funcionario Argenis Márquez, practicada al Arma Blanca (Navaja) que le fue incautada al imputado al momento de su detención, al folio 18, Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana: ARIANNYS TERESA MARVAL, la cual arrojó incapacidad por 30 días. Una vez analizados los elementos antes descritos considera este tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano: WASHINTONG JOSE MARIN BERMUDEZ encuadra en el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: ARIANNYS TERESA MARVAL DURAN, este Tribunal en Pro de la tranquilidad y el control de la violencia contra la familia quedando corroborado en actas dicha violencia se considera procedente la solicitud que formula la Fiscal del Ministerio Público y es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponerle la Medida Cautelar al imputado: WASHINTONG JOSE MARIN BERMUDEZ Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-15.111.748, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido el 28/02/82, residenciado en la Avenida El Islote, sector Quinta San José., casa S/N, cerca del Mercado Municipal de esta ciudad consistente en salida de la vivienda donde residía con la ciudadana: ARIANNYS TERESA MARVAL y la prohibición de acercársele a la víctima señalada anteriormente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1° y 9° de la Ley en referencia. Acuérdense las copias solicitada En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 09-01-06. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa, por haberlo solicitado en este acto.

El Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria de Sala.
Abg. Emiluz Brito.