REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO: RP01-P-2005-007062

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que por imperativo del artículo 481 del Código Penal, no procede ninguna diligencia de investigación en contra del autor del hecho por ser hijo de la victima, y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la Denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que se inicia dicha causa en fecha 12-08-2005, mediante denuncia formulada por el ciudadano SABINO DE JESUS OSORIO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.270.000, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expuso, que ese día se encontraba durmiendo con sus hijos, cuando un hijo de nombre JOEL JOSE BRITO, de 24 años de edad, estaba sacando dos neveras , valoradas en Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,oo) luego sacó sus herramientas de trabajo, y que ello ocurrió en el Barrio Las parcelas, subía a la antigua Corporiente, casa N° 17, de esta ciudad de Cumaná.-

Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal indica que, se evidencia de lo expuesto por el denunciante la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, titpificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, pero que sin embargo, por imperativo del artículo 481 eiusdem, en esta cusa no se debe promover ninguna diligencia de investigación en contra del autos del hecho por ser hijo de la victima, y que lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace, la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) oficio N° 143, de fecha 12 de Agosto de 2005, en el que el Comisario General (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), Francisco Espín Blanco, remite a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Público, denuncia N° 758, de fecha 12-08-05, formulada ante su Despacho por el ciudadano SABINO DE JESUS OSORIO CALZADILLA; seguidamente al folio dos (2) cursa denuncia N° 758, en cuyo contenido se asienta que en fecha 12 de Agosto de 2005, compareció el ciudadano SABINO DE JESUS OSORIO CALZADILLA, de 46 años de edad, venezolano, casada, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.270.000, residenciado en el Barrio Las Parcelas, subida a Corporiente, casa N° 71, frente a la Bodega Virgen del Valle, de esta ciudad de Cumaná, quien expreso que: “… el día de hoy, … me encontraba durmiendo con mis hijos en mi casa, y cuando me despierto veo a mi otro hijo de nombre JOEL JOSE BRITO, …sacando dos neveras …mis herramientas de trabajo …”, Seguidamente a ello solo cursa el escrito de solicitud fiscal de desestrimación.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que el denunciante, ciudadano SABINO DE JESUS OSORIO CALZADILL, expresa ante el órgano de policía, un hecho del que ha sido victima mientras dormía en su casa, en el que pudo observar el apoderamiento de una serie de bienes muebles de su casa y que lo ejecutaba una persona a quien identifica como JOEL JOSE BRITO, respecto de quien refiere es su hijo, aspecto éste que a tenor de lo previsto en el artículo 481 del Código Penal impide la realización de diligencias en contra de dicho sujeto, pues tratase de padre e hijo, por lo atendiendo lo previsto en el ultimo supuesto del primer párrafo del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que este Tribunal declara estima procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que respecto al hecho denunciado existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano SABINO DE JESUS OSORIO CALZADILLA, de 46 años de edad, venezolano, casada, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.270.000, residenciado en el Barrio Las Parcelas, subida a Corporiente, casa N° 71, frente a la Bodega Virgen del Valle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.- Se ordena la notificación de la representación fiscal y el denunciante.-
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria


Abg. Laimalia Moya.