REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-008818

SENTENCIA DE SOBNRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 23 de Marzo de 1990, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano FATHALLAH BOU BOU BEDROS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por una personas desconocidas, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en al artículo 453 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa denuncia por parte del ciudadano FATHALLAH BOU BOU BEDROS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.274.088 y residenciado en la Avenida Bermúdez, Edificio San Jorge, Apartamento Nro 02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que en el “Hotel Turismo Guiquerí, donde es Administrador, se presentó una pareja y pidieron una habitación logrando hurtarse las piezas del televisor de la mencionada habitación. Cursa al folio Tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 23 de Marzo de 1990. Cursa al folio Nro 08 del presente asunto, Inspección Ocular mediante la cual se deja constancia de que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 23 de Marzo de 1990, que por las características del hecho narrado por el denunciante, y de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, tipo penal que prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 23 de Marzo de 1990, previa denuncia del ciudadano FATHALLAH BOU BOU BEDROS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.274.088 y residenciado en la Avenida Bermúdez, Edificio San Jorge, Apartamento Nro 02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cometido por personas desconocidas en perjuicio del “Hotel Turismo Guaiquerí”, ubicado en Av. Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre.; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Quince (15) años desde la fecha del inicio de su investigación (23 de Marzo de 1990), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná a los doce días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABOG. LAIMALIA MOYA