REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009431
ASUNTO : RP01-P-2005-009431

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 25 de Diciembre 2005, siendo la 1:00 p.m., se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control integrado por la Juez Abg. Inés Gómez, acompañada del Secretario Abg. Daniel Salazar, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2005-009431, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abg. José Sánchez. Impuesto el imputado del derecho que tiene a estar asistido por abogado de su confianza manifestó tener defensor privado, designando a efectos de su defensa al Abg. José Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.659.349, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.758, y con domicilio procesal en la Av. Perimetral, Edf. Tirreno, Piso 1, Apto. B, quien estando presente en esta sala de audiencias, aceptó la designación efectuada, siendo debidamente juramentado.
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción; acto seguido expuso los fundamentos de derecho de su solicitud, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas a la Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la consagrada en el numeral tercero de la citada disposición; la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENZA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.375.962, soltero, de profesión comerciante, nacido el 01/04/1970 en Cumaná, Estado Sucre, hijo de Enrique José Rivas y Sileine Josefina Espinosa, Residenciado en Barrio Bolívar, Tercera Calle, N° 40, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no querer declarar y le cedo la palabra al defensor. Es todo. Acto seguido. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, quien expone: la defensa vista la exposición fiscal, la cual se ajusta en gran parte a los hechos ocurridos, solicita que parte de las actuaciones se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que las actuaciones no reflejan la legalidad del procedimiento realizado, observándose entre otras irregularidades la violación del domicilio, por considerar esta defensa que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, se adhiere a la misma, solicitando se acuerde la medida solicitada. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: “Por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar y recabar, y como quiera que el mismo tiene residencia conocida en este mismo estado y para garantizar el principio de libertad establecido en el artículo 243 del COPP, es por ello que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del COPP Numeral 3 consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre , al imputado ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.375.962, soltero, de profesión comerciante, nacido el 01/04/1970 en Cumaná, Estado Sucre, hijo de Enrique José Rivas y Sileine Josefina Espinosa, residenciado en Barrio Bolíva, Tercera Calle, N° 40. El imputado queda en libertad desde esta misma sala por la imposición de Medida Cautelar otorgada, y se librará la boleta de libertad y el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre notificándole de esta decisión. Ofíciese a la fiscalía Superior del Ministerio Público anexando copia de las actuaciones que integran el presente asunto a los efectos de que sea realizada la averiguación que corresponde. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. INES GÓMEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009431
ASUNTO : RP01-P-2005-009431

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 25 de Diciembre 2005, siendo la 1:00 p.m., se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control integrado por la Juez Abg. Inés Gómez, acompañada del Secretario Abg. Daniel Salazar, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2005-009431, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abg. José Sánchez. Impuesto el imputado del derecho que tiene a estar asistido por abogado de su confianza manifestó tener defensor privado, designando a efectos de su defensa al Abg. José Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.659.349, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.758, y con domicilio procesal en la Av. Perimetral, Edf. Tirreno, Piso 1, Apto. B, quien estando presente en esta sala de audiencias, aceptó la designación efectuada, siendo debidamente juramentado.
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción; acto seguido expuso los fundamentos de derecho de su solicitud, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas a la Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la consagrada en el numeral tercero de la citada disposición; la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENZA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.375.962, soltero, de profesión comerciante, nacido el 01/04/1970 en Cumaná, Estado Sucre, hijo de Enrique José Rivas y Sileine Josefina Espinosa, Residenciado en Barrio Bolívar, Tercera Calle, N° 40, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no querer declarar y le cedo la palabra al defensor. Es todo. Acto seguido. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, quien expone: la defensa vista la exposición fiscal, la cual se ajusta en gran parte a los hechos ocurridos, solicita que parte de las actuaciones se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que las actuaciones no reflejan la legalidad del procedimiento realizado, observándose entre otras irregularidades la violación del domicilio, por considerar esta defensa que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, se adhiere a la misma, solicitando se acuerde la medida solicitada. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: “Por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar y recabar, y como quiera que el mismo tiene residencia conocida en este mismo estado y para garantizar el principio de libertad establecido en el artículo 243 del COPP, es por ello que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del COPP Numeral 3 consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre , al imputado ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.375.962, soltero, de profesión comerciante, nacido el 01/04/1970 en Cumaná, Estado Sucre, hijo de Enrique José Rivas y Sileine Josefina Espinosa, residenciado en Barrio Bolíva, Tercera Calle, N° 40. El imputado queda en libertad desde esta misma sala por la imposición de Medida Cautelar otorgada, y se librará la boleta de libertad y el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre notificándole de esta decisión. Ofíciese a la fiscalía Superior del Ministerio Público anexando copia de las actuaciones que integran el presente asunto a los efectos de que sea realizada la averiguación que corresponde. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. INES GÓMEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR