REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000003
ASUNTO : RP01-P-2006-000003

RESOLUCION AUDIENCIA ORAL DE
RESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, dos (02) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo la 01:00 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. INÉS GÓMEZ, acompañado de la Secretaria Abg. Andreina Almeida, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Undécimo Abg. Cesar Guzmán, en contra del imputado Jhoan José Henríquez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Abg. María Ortiz y el Fiscal undécimo Abg. Cesar Guzmán. Seguidamente el juez le pregunta al imputado si cuentan con algún defensor privado informando el mismo no contar con abogado de su confianza, es por lo que en este mismo estado el Juez le nombra como su defensora a la Abg. María Ortiz, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando el imputado su conformidad con la designación del defensor público.
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado JHOAN JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.575.036, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/04/1981, soltero, panadero y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 35, casa número 10, Cumaná- Estado Sucre; exponiendo de esta forma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y expone que en fecha 31 de diciembre de 2005,siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos de la tarde los funcionarios Srgto/2do. IAPES José Rafael Salazar Ruiz y el Distinguido IAPES Alfredo José Rivero, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, con sede en la población de Araya, se encontraban montando punto de control en el muelle del Terminal marítimo Tapaitos Manicuare, cuando avistaron a un ciudadano que bajo de la embarcación que atracaba en actitud sospecha, por lo cual el sargento José Rafael Salazar lo llamó y procedió a efectuarle una revisión corporal basándose en el artículo 205 del COP, al practicársele a revisión corporal le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, 02 envoltorios, 01 en papel de aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de residuos vegetales presunta marihuana y 01 en papel sintético transparente de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales, este procedimiento se realizó en presencia del ciudadano Martín José Núñez Patiño; así mismo expuso los fundamentos de derecho en que baso su solicitud y los cuales se encuentran debidamente señalados en las actas que conforman el presente asunto. Visto los hechos antes narrado, es por lo que esta representación Fiscal solicita que este tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, ya que se trata de un delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y su acción no esta prescrita, por ser un hecho reciente , con lo cual se cumple con el requisito establecido en el ordinal 1 del articulo 250 del C.O.P.P, motivo por el cual esta representación Fiscal formula este pedimento. Solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado JHOAN JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.575.036, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/04/1981, soltero, panadero y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 35, casa número 10, Cumaná- Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar. Es todo. En este estado se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa a la solicitud fiscal se adhiere y en consecuencia solicita que la medida cautelar sustitutiva sea de presentación periódica por ante este Circuito Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito igualmente copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Oídas la exposición del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el ciudadano JHOAN JOSÉ HENRÍQUEZ, el cual merece Pena Privativa De Libertad y tomando en consideración lo reciente de los hechos, los cuales sucedieron el 31-12-2005 aproximadamente a las 12 y 40 de la tarde, los funcionarios Srgto/2do. IAPES José Rafael Salazar Ruiz y el Distinguido IAPES Alfredo José Rivero, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, con sede en la población de Araya, se encontraban montando punto de control en el muelle del Terminal marítimo Tapaitos Manicuare, cuando avistaron a un ciudadano que bao de la embarcación que atracaba en actitud sospecha, por lo cual el sargento José Rafael Salazar lo llamó y procedió a efectuarle una revisión corporal basándose en el artículo 205 del COP, al practicársele a revisión corporal le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, 02 envoltorios, 01 en papel de aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de residuos vegetales presunta marihuana y 01 en papel sintético transparente de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales, este procedimiento se realizó en presencia del ciudadano Martín José Núñez Patiño, cursa Acta Policial al folio (03) suscrita por el funcionario del IAPES José Rafael Salazar, cursa al folio (06) Acta de Aseguramiento, al folio (7) acta de entrevista del testigo Martín José Núñez Patiño, al folio (10) Acta de Investigación Penal, al folio (11) cursa Planilla de Remisión de Drogas, cursa al folio (14) memorando N° 9700-174-SDEC- 1640, al folio (16) memorando N° 9700-174-SDEC, al folio (19) informe médico. y demás actuaciones las cuales leídas revisadas y analizadas detenidamente por este Jurisdicente, le permiten establecer de conformidad con el Art. 22 del Código Orgánico procesal Penal que de las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que permiten establecer que hay la comisión de un hecho punible previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supuestamente cometido o perpetrado por el imputado JHOAN JOSÉ HENRÍQUEZ, y en consecuencia así se precalifica. Asimismo el Ministerio Publico solicita en contra del imputado JHOAN JOSÉ HENRÍQUEZ, medida Cautelar sustitutiva de Libertad porque no se evidencia el peligro de fuga la pena que pudiere llegársele a imponérsele no excedería el limite máximo de beneficio como también no existe peligro de obstaculización por parte del imputado en contra de la investigación solicitud esta que cuenta con la adhesión de la defensa que fue aviva voz en esta sala. Consecuencialmente en cuanto al imputado JHOAN JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.575.036, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/04/1981, soltero, pandero y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 35, casa número 10, Cumaná- Estado Sucre, considera el ministerio publico que por cuanto no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de este ciudadano lo ajustado a derecho es solicitarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estas razones y por lo que considera este tribunal que la fase investigativa es inherente por ley constitucional orgánica , ordinaria y especial al ministerio publico y es el mismo el que esta liberando de penalización coercitiva al presentado por el en esta sala el Tribunal no tiene nada que objetar a esa solicitud en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHOAN JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.575.036, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/04/1981, soltero, pandero y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 35, casa número 10, Cumaná- Estado Sucre, consistente en presentaciones por ante la Unidad la de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por un lapso de seis meses de conformidad con lo previstos en el Art. 256 en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad desde esta sala, dejándose constancia que el mismo se encuentra en perfecto estado de salud física. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese boletas de libertad y oficio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinta de Control,
Abg. Inés Gómez
Secretaria,
Abg. Andreina Almeida