ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000139
ASUNTO : RP01-P-2006-000139


AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Eslenys Muñoz; en favor de los ciudadanos Tiamo Aricaguan Tony Rafael y Camero Miguel Ángel, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Libertad exponiendo la abogada Eslenys Muñoz la ratificación en todo su contenido del escrito de solicitud de Libertad, consignado ante este despacho y expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: En fecha 18-01-2006, aproximadamente a las 2:30 PM, los imputados fueron aprehendidos por el ciudadano Omar José Coraspe Azocar y es entregado a los funcionarios del estado sucre a Asdrúbal Sanzoneti y Gabriel Zapata dentro de la farmacia Virgen del valle, estos funcionarios al efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos Tiamo Aricaguan Tony Rafael y Camero Miguel Angel, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico ni lo manifestado por la victima. Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Libertad, para los ciudadanos Tiamo Aricaguan Tony Rafael y Camero Miguel Angel, otorgando a los hechos la calificación de HURTO pero considerando que respecto de los aprehendidos no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles autoría o participación; asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y pidió a los imputados estuvieran atentos a cualquier llamado que le hiciera el despacho fiscal por cuanto la investigación continuaría. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Tiamo Aricaguan Tony Rafael y Camero Miguel Ángel, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron querer declarar.

Así tenemos que el imputado Tiamo Aricaguan Tony Rafael, se identificó como Tiamo Aricaguan Tony Rafael, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.489.032, residenciado en el Bolivariano calle principal, casa N° 67, de esta ciudad; y expuso: yo solo fui a esa farmacia a comprar un medicamento porque yo tengo una ulcera gástrica, al rato llegaron unos funcionarios y me detuvieron, yo vendo CD´S por ese boulevard, es todo.

Por su parte el imputado Camero Miguel Ángel, se identificó com0 Camero Miguel Angel, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.354.752, residenciado en la Casimba, detrás de la Bomba San Luis; y expuso: yo entre a esa farmacia a preguntar el precio de unos pañales, le pregunte a un muchacho y cuando iba saliendo de la farmacia ese muchacho me llamo porque se le había extraviado algo, si yo hubiera tenido algo encima no me hubiera devuelto, es todo.

Habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Ciudadana Juez oída la solicitud fiscal y las declaraciones de mis representados quines manifiestan no tener nada con el hecho ocurrido en la farmacia Virgen del Valle, esta defensa observa que mis defendidos han estado privados de su libertad ilegalmente sin haber cometido un hecho punible y estoy de acuerdo con el Ministerio Público que se le de la libertad plena en virtud que no hay ningún elemento que los responsabilicen por esos hechos, y solicito que se le de la libertad a mis defendidos desde esta sala; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, observando el Tribunal que para que ello proceda es necesario que medie solicitud fiscal y en el presente caso tenemos que el Ministerio Público, como titular de la acción penal ha requerido la libertad de los imputados y a tal pedimento se ha adherido la defensa pública.

De tal manera que planteado en estos términos el Thema decidendum en este proceso de naturaleza acusatoria, resulta forzoso para el Tribunal acordar el pedimento de las partes que por demás estima ajustado a derecho como quiera que si bien en la presente causa se encuadra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto, lo que permite establecer que concurre el requisito exigido en el numeral 1 de l artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y ello se desprende del contenido de la denuncia cursante al folio 2 planteada por el ciudadano Fayad Ramón Antonio, quien entre otras cosas señala que el miércoles 18 de enero de 2006 aproximadamente a las 3:30 p.m. se encontraba en su sitio de trabajo (Farmacia Virgen del Valle), cuando llegaron tres ciudadanos que primera vez veía, dos de ellos empezaron a distraer mientras uno de ellos metió la mano en una gaveta y agarró varias tarjetas telefónicas de varios valores, para luego éste salir corriendo, que su empleado Omar Coraspe se da cuenta y cierra la puerta quedando los otros dos sujetos dentro de las instalaciones; asimismo cursa a las actuaciones entrevista del ciudadano Omar José Coraspe, cursante al folio 4, quien entre otras cosas señala que el día de los hechos se encontraba en su trabajo en la caja de cobro de la farmacia SAS Virgen del Valle, ubicada en la Avenida Bermúdez, cuando de repente entraron tres chamos uno de ellos le preguntó cuanto costaba un cepillo de dientes y el otro le dijo que le vendiera una tarjeta de Bs. 10.000, cuando se la saca, le dice que ya no la quería porque ya la había comprado, que esto lo hicieron para ver donde estaban ubicadas las tarjetas, la tercera persona le llama y le dice que le venda un jarabe para la acidez para alejarlo de la caja, yo fui hasta allá y cuando me di cuenta ya el chamo que preguntó por el cepillo iba saliendo con las tarjetas y el otro gordito iba saliendo y yo lo llame, lo metí de nuevo ya que el negro mayor había quedado negro.

Así tenemos que en el presente caso si bien estamos en presencia del delito de hurto, no existen suficientes elementos de convicción para establecer que en efecto los aprehendidos actuaron en connivencia con el autor del hecho punible, de manera que no estando satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que alude a la existencia de pluralidad de elementos de convicción a los fines que se pueda imponer medidas de coerción a los imputados en causa penales y como quiera que este Tribunal estima que resulta insuficientes las existentes en autos para decretar medidas de coerción personal en contra de los imputados, en consecuencia estima este Despacho debe restituirse la libertad a los ciudadanos Tiamo Aricaguan Tony Rafael y Camero Miguel Angel, por la falta de suficientes elementos de convicción que les incriminen y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de restituir el derecho constitucional reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud fiscal se ACUERDA LA LIBERTAD para los ciudadanos TIAMO ARICAGUAN TONY RAFAEL..., y CAMERO MIGUEL ANGEL..., en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre de los Ciudadanos TIAMO ARICAGUAN TONY RAFAEL, y CAMERO MIGUEL ANGEL, y que sean dirigidas al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su registro acordándose la libertad en la misma sala de audiencias. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR