ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001116
ASUNTO : RP01-P-2005-001116


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Por recibida Solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada por la abogada Edith Perdomo, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa seguida a los imputados Ramón Rafael García García y Jesús Gregorio Córdova Nadales, defendidos por el abogado Raúl Blanco Carmona; a quienes se investigó por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico y agrega que en fecha 03-03-05, fueron puestos a la orden de su despacho los ciudadano Ramón Rafael García García y Jesús Gregorio Córdova Nadales, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sostiene la solicitante del sobreseimiento, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que constituyen los actos de investigación: el acta policial cursante a los folios 5 y 6, mediante la cual se describe el procedimiento de visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal; el acta de visita domiciliaria que cursa al folio 7; el acta de inspección técnica que cursa al folio 16; las entrevistas de los ciudadanos Salmerón Parejo Jonhatan y Rojas Rondón Denny, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, cursantes a los folios 19 y 20; la experticia de Reconocimiento Legal practicada a objetos incautados; la Experticia Química N° 9700-128-T-0174, practicada a la sustancia que se indica fue incautada, de cuyas resultas se desprende según documento cursante al folio 48, que se trata de sustancias en forma de polvo blanco que resultó ser 195 grs de harina cuyo principal componente es almidón, 1 Kg, 739 gramos con 200 miligramos de sustancia que no contiene estupefacientes y un peso no determinado de trazas de cocaína clorhidrato.

Del análisis efectuado por el Fiscal a tales diligencias, concluye que el hecho imputado no es típico, porque efectivamente, se cuenta con una visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano Jesús Gregorio Crodova Nadales, el cual fue expedido por un Tribunal de Control y que cumplió con todas las formalidades legales es decir sin atropellos a los residentes de dicha vivienda y con la presencia de testigos, sin embargo, aún cuando los funcionarios actuantes después de realizada la revisión de la casa encontrando en la misma varias porciones de una sustancia en forma de polvo de color blanco también es cierto que cuando la misma fue enviada al laboratorio y analizada por los expertos Eliseo Padrino y Marvelys Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes concluyeron que se trata lo incautado de una sustancia en forma de polvo de color blanco con un peso neto 195 gramos componentes: harina cuyo componente principal es almidón; dos sustancias en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante peso neto igual a 1Kilogramo, 700 gramos con 200 miligramos de componente: no contienen sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas; tres adherencias de una sustancia en forma de polvo color blanco, peso neto no determinado, componente: trazas de cocaína clorhidrato. En consecuencia señala el Fiscal no nos encontramos ante lo que nuestra legislación ha denominado sustancias ilícitas, o lo que es lo mismo sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Sobre la base de lo expuesto, la representación concluye que nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento en virtud que el hecho imputado a los imputados Ramón Rafael García García y Jesús Gregorio Córdova Nadales no es típico y es por eso que solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que en la presente causa se dictó auto de inicio en fecha 03 de marzo de 2005, que en efecto cursa a las actuaciones a los folios 5 y 6 el acta policial de esa misma fecha, mediante la cual se describe el procedimiento de visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal en la residencia del ciudadano Jesús Gregorio Córdova Nadales ubicada en Urbanización Cascajal, Calle 101, Casa N° 32 de Cumaná y que conduce a la incautación de una sustancia en forma de polvo color blanco que al practicársele Experticia Química N° 9700-128-T-0174, de sus resultas se desprende que se trata de sustancias en forma de polvo blanco que resultó ser 195 grs de harina cuyo principal componente es almidón, 1 Kg, 739 gramos con 200 miligramos de sustancia que no contiene estupefacientes y un peso no determinado de trazas de cocaína clorhidrato.

Ahora bien, sobre la base de las actas del expediente elaborado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; se desprende que por las circunstancia de hecho informadas por los funcionarios policiales y las resultas de la experticia se observa que los hechos no tipifican hecho punible alguno, pues lo incautado no contiene cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica que permita establecer la competencia penal, pues ésta se ejerce de manera subsidiaria cuando hayan fallado otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema jurídico estatal y siempre que el comportamiento antijurídico sea penalmente relevante y ello es así cuando los hechos denunciados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no toda infracción constituye delito; este Juzgado de Control, estima que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de concluirse en que los hechos investigados no se encuadran en un tipo penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 03 de marzo de 2005, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por lo cual fueran procesados los ciudadanos García García Ramón Rafael, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.975.398, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-08-68, casado, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, , Calle 101, N° 99 de Cumaná y Cordova Nadales Jesus Gregorio, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.487.498, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-04-69, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, Calle 101, N° 32 de Cumaná; asistidos por el abogado Raúl Blanco Carmona; en virtud que los hechos investigados en expediente fiscal N° 19-F11D-1C-0024-05 de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitante, no pueden subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. OSMARYS ROSALES