REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 30 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002996
ASUNTO : RP01-P-2005-002996


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Revisadas las actas del presente expediente contentiva de la causa penal N° RP01-P-2005-002996, seguida al imputado César Augusto Alviarez, defendido por la abogada Omaira Centeno; a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del niño Ángel Gabriel Urbaneja, representado por sus progenitores ciudadanos Ángel Luis Urbaneja y Yitzy Padilla Ramírez; este Juzgado de Control, para resolver observa:

En Audiencia Oral de fecha 23 de noviembre de 2005, realizada en fase preparatoria y previa solicitud del Ministerio Público contenida en su escrito de fecha 15 de abril de 2005 y cursante al folio 32 y su vuelto; fue celebrado entre imputado y los representantes de la víctima Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación por parte del imputado de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a los representantes de la víctima en dos cuotas cada una de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,oo), la primera cuota para ser cancelada en fecha 20/12/2005 y la segunda cuota en fecha 26/01/2006

Acuerdo Reparatorio éste, que fue aprobado por este Tribunal de Control por tratarse de lesiones culposas que no ocasionaron la muerte o afectaron en forma permanente y grave la integridad física de la víctima adolescente, además de que las partes concurren al referido acuerdo de forma voluntaria y libre, con pleno conocimiento de sus derechos, de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y consentido por el Ministerio Público, según se desprende del acta cursante a los folios 80 y 81 y del auto cursante a los folios del 82 al 85. Ahora bien, mediante acta de fecha 20 de diciembre de 2005, cursante a los folios 92 y 93, se hace constar el pago parcial de lo pactado en el acuerdo celebrado entre imputado y víctima como primera cuota y el recibo conforme por parte de ésta de la cantidad acordada de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); y mediante acta de fecha 26 de enero de 2006, se hace constar el pago de la segunda y última cuota por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); para un pago total de los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) pactados como monto del acuerdo reparatorio.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, habiendo requerido tanto imputado como víctima la conclusión del proceso en virtud de la medida alternativa a la prosecución del mismo por la cual optaron; estima procedente declarar extinguida la acción penal ejercida en contra del imputado César Augusto Alviarez por delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del niño Ángel Gabriel Urbaneja; por hechos relacionados con accidente de tránsito en cuyo curso se produjo el arrollamiento del niño Ángel Gabriel Urbaneja, quien presentó con ocasión de los hechos traumatismo craneoencefálico lev, herida abierta en pómulo izquierdo y traumatismo generalizado según se desprende del vuelto del folio dos; hecho ocurrido el 02 de febrero de 2002, aproximadamente a las 10:30 a.m. en la Prolongación de la Avenida Panamericana frente al Barrio Voluntad de Dios de esta ciudad de Cumaná, en el que participa el imputado César Augusto Alviarez como conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevi Nova, clase automóvil, año 1968, Color azul, tipo sedán, placas RAD-677.

Estima este Tribunal procedente declarar extinguida la acción penal ejercida en contra del imputado César Augusto Alviarez por el delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del niño Ángel Gabriel Urbaneja; por haberse de cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio al que las partes han concurrido voluntariamente y en conocimiento de sus derechos, en consecuencia procede decretar el Sobreseimiento de la Causa sobre la base de los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la victima DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en investigación que dirige la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal seguida al ciudadano César Augusto Alviarez, titular de la cédula de identidad 3559190, nacido el 09/08/1951, de 54 años de edad y domiciliado en la Urb. Brasil Sur, sector 2, terraza 29, casa 13 de Cumaná y defendido por la abogada Omaira Centeno, Defensora Pública Penal; por el delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito en perjuicio de Ángel Gabriel Urbaneja de 12 años de edad y residenciado en Urbanización La Llanada, Sector La Democracia, casa N° 236 de Cumaná, asistido en los actos procesales por sus progenitores Ángel Luis Urbaneja y Yitzy Padilla Ramírez; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sobre la base del artículo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZALEZ