ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008643
ASUNTO : RP01-P-2005-008643


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha la acusación, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Gregorio Antonio Leuche Marcano, asistido por la Defensora Pública Penal abogada María Ortiz López en su condición de suplente de la abogada Omaira Guzmán Guerra; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit, en síntesis, plantea acusación en sala señalando: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del Gregorio Antonio Leuche Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.582.452; residenciado en Calle Mariño, casa N° 38, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar, señalando que funcionarios policiales avistaron al imputado de autos notándole una actitud sospechosa, se le leyeron sus derechos y se le practicó una revisión corporal, incautándole un arma de fuego y un cartucho para esa arma de fuego con ocho cartuchos; inmediatamente se le practico la detención poniendo al imputado y los objetos incautados a la orden de la Fiscalia 10° del Ministerio Público.

Agrega la fiscal que una vez revisados los registros policiales del imputado se determinó que el mismo esta solicitado por un tribunal y posee antecedentes policiales, solicitó la admisión de la presente acusación, así mismo solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que en procedimientos están los funcionarios policiales que le incautaron el arma, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y privado, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito, que se mantenga la medida de privación de libertad al imputado. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Gregorio Antonio Leuche Marcano, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “ que lo que la causa cuando menor yo lo pague en el internado y me dieron la libertad y cuando me volvieron a agarrar preso en la PTJ dicen que estoy solicitado pero yo ya pague eso, yo tengo prueba donde consta lo que digo, en cuanto al porte ilícito esa arma de fuego no es mía, ellos dicen que esa arma me la sacaron del pantalón, lo que paso fue que ellos me interceptaron y le dieron un golpe a la amiga mía y ella empezó a pelear con ello, y después dijeron que el arma la sacaron del bolso de mi esposa, yo vi cuando un agente agarro y saco el arma de fuego del bolso de mi esposa y ahora dicen que me la incautaron a mi yo creo que ellos hacen eso porque la amiga mía se puso a pelear con ellos, ellos dicen que esa arma es mía en ningún momento esa arma de fuego era mía, en un pasado yo si estuve metido en problemas no lo voy a negar, pero desde que me soltaron del Internado me puse a trabajar porque tengo un bebe de 4 meses y no me he metido en problema para que no me quiten la vida, yo ya tenia tres meses trabajando en el mercado, después de eso, fue que venia mi esposa y le registran el bolso, los policías dicen que me encontraron esa arma de fuego. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada María Ortiz López, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la declaración de mi defendido quien manifiesta no ser responsable del delito que le imputa la representación fiscal, basado en los elementos de convicción como lo son las actas policiales, una suscrita el 4-11-2005 siendo las 2:30 horas aproximadamente, quienes avistan a un ciudadano en labores de patrullaje, incautándole un arma de fuego en vista de que mostró una actitud sospecho, pero dicha revisión no se hizo en presencia de ningún testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios, a criterio de la defensa la detención de mi defendido fue por encontrarse solicitado por el tribunal de adolescente, aclarando mi defendido en sala que el ya salio en libertad por ese hecho, a criterio de la defensa no existe criterio de convicción para determinar que mi defendido es el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por lo que no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento público de mi defendido, por no estar lleno el numeral 3° del artículo 326 del COPP, en virtud de ello mal podría el tribunal valorar una prueba como plena, si existe jurisprudencia del TSJ que dice que la actuación policial sin testigos, no constituye plena prueba, por lo que solicito al tribunal que no admita la acusación por falta de elementos de convicción y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 y 4 del COPP, por cuanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, a todo evento de apartarse el tribunal del criterio de la defensa solicito que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento invocando en este acto los artículos 8 y 9 del COPP, así mismo solicito copia simples del acta. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó señalado como Gregorio Antonio Leuche Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.582.452; de 19 años de edad, hijo de Envida Marcano y Manuel Leuche, residenciado en Calle Mariño, casa N° 38, Cumaná Estado Sucre; igualmente existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que se alega ocurrió el 04 de noviembre de 2005.

Considera igualmente el Tribunal que existe un fundamento serio para sustentar la acusación fiscal, pues existen suficientes elementos de convicción que acreditan tanto el hecho punible como la existencia de fundados elementos de convicción para inferir que el imputado es el autor del mismo. En efecto se estima acreditado el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego con acta policial cursante al folio 2, que describe la aprehensión en flagrancia del imputado, es decir en la ejecución del hecho punible teniendo en su poder en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho que vestía el objeto material activo del mismo (arma de fuego tipo pistola y proyectiles), hecho que se precisa como ocurrido el 04 de noviembre de 2005, en Callejón Los Venados, detrás de la Panadería Manzanares; considera el tribunal que los hechos expuestos encuadra en el tipo penal del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codito Penal Vigente.

Observando el tribunal que ha quedado debidamente comprobado la existencia de los objeto materiales del hecho punible investigado con la planilla de remisión de objetos recuperados cursante al folio 10; a los cuales igualmente se le practicó experticia de mecánica y diseño cursante al folio once. Por otro lado, en virtud del señalamiento directo que los funcionarios hacen del imputado como el autor del hecho punible investigado y señalándose que su aprehensión se produjo en el curso de la ejecución del delito hace que surjan elementos incriminatorios en su contra y que conducen a establecer la existencia de un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio de este Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal.

Además se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado Gregorio Antonio Leuche Marcano; en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y desestimarse el pedimento de sobreseimiento requerido por la defensa, por estimar este Tribunal que el mérito probatorio de las fuentes de prueba recabadas durante la fase preparatoria, deberá ser objeto del pronunciamiento del juez de juicio y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley SE ADMITE TOTALMENTE por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del acusado Gregorio Antonio Leuche Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.582.452; de 19 años de edad, hijo de Envida Marcano y Manuel Leuche, residenciado en Calle Mariño, casa N° 38, Cumaná Estado Sucre; defendido por la abogada Omaira Guzmán Guerra, suplida en la audiencia preliminar por la abogada María Ortiz López; no acordándose la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa, por estimar este Tribunal que la acusación se sustenta en un fundamento serio apoyado principalmente en la versión policial de los funcionarios aprehensores. El Tribunal toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado “No admito los hechos”, no acogiéndose al procedimiento especial, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias, es decir; declaración de Expertos; Argenis Márquez; Funcionarios; Manuel Guerra, Héctor Silva y Aurelina Ramírez; Miguel González, Documentales; Experticia de Mecánica y Diseño N° 193; y para su Exhibición: Arma de Fuego y Proyectiles. Se acuerda mantener al imputado privado de su Libertad, recluido en la Comandancia de Policía, dada su exposición en relación a que su vida guarda peligro en el Internado Judicial de Cumaná en virtud que egresó del mismo por cumplimiento de pena; privación que se mantiene por considerarse que no han variado las circunstancias por las cuales les fuera decretada la Privación de Libertad, y aún subsiste la presunción legislativa de peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la comunicación del Juez de la Sección de Adolescente, relacionada con la no vigencia de la solicitud del mismo, en virtud de los numerosos registros policiales que presenta y que en acta del folio 2 se deja constancia de haber sido imputado del delito de fuga; lo que denota su conducta predelictual y estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso; acordándose la no reclusión del imputado en el Internado Judicial de Carúpano requerida por el Fiscal; a los fines de garantizar este Tribunal su oportuna participación en los subsiguientes actos procesales y dada la distancia entre ambas ciudades. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ELEOMAR SALAZAR