REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005650
ASUNTO: RP11-P-2005-005650

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


Le corresponde a este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 26 de Diciembre del presente año 2005, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2005-005650, seguida al imputado EUCLIDES RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del Delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se le imponga al Ciudadano EUCLIDES RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, de Cuarenta y Dos (42) años de edad, nacido el Treinta (30) de Enero del año 1963, hijo de Tomás González e Isidora María Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 9.457.136 y domiciliado en la Calle Principal del Sector Santa Clara, diagonal con el Estadium de Pantoño, casa N° 10, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley que rige la materia, y oída a la defensa, quién no se opone al petitorio Fiscal, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por los hechos ocurridos en la Calle Bolívar de San José de Areocuar, Chivera, Municipio Andrés Mata, en fecha 25-12-2005, específicamente cuando el imputado se encontraba forzando una camioneta propiedad de la víctima, Ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, siendo ésta desprovista del Caucho de Repuesto, del Radio CD, el Frontal del Aire Acondicionado y de Un Celular Marca Kiosera. No obstante observa el tribunal que de las presentes actuaciones faltan averiguaciones por hacer por parte del Ministerio Público, a quien se insta en este mismo acto a continuar con las mismas, a fin de llegar a un esclarecimiento total de los hechos. Por lo que considera el Tribunal que en la presente causa es Procedente la solicitud Fiscal, y Así se decide.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al EUCLIDES RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, de Cuarenta y Dos (42) años de edad, nacido el Treinta (30) de Enero del año 1963, hijo de Tomás González e Isidora María Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 9.457.136 y domiciliado en la Calle Principal del Sector Santa Clara, diagonal con el Estadium de Pantoño, casa N° 10, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR. Quién deberá cumplir con las siguientes condiciones: presentarse periódicamente cada quince (15), días ante la Comandancia de Policía de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, por un lapso de seis (6) meses y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que esta decisión fue dictada en sala de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, ténganse por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión en sala y el auto anexo. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Miguel Sarli Gómez.