REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000104
ASUNTO: RP11-P-2003-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano LUISMAR GIL, sentenciado en el presente asunto por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR MARIO PROSPERT COFFY, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, expresando lo siguiente:
“ En fecha 29 de Septiembre del año 2003, se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrado defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio……el juicio oral y público se realizó después que mi representado tenía mas de dos años privado de libertad, arrojando una sentencia condenatoria la cual apelé y considero que no es justo que permanezca aún privado de libertad, hasta que transcurra quien sabe cuanto tiempo mas…..por lo cual…..solicito sustituya la Medida de Coerción personal por una menos gravosa, sugiriéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión de la Medida Cautelar, en tal sentido, observa:
Que el ciudadano LUISMER JOSE GIL, fue sentenciado en fecha 27 de Octubre del 2005, y en fecha 17 de Noviembre del mismo año, e publicó el texto íntegro de la Sentencia, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; con el voto salvado de quien aquí decide.
Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal en su artículo 367 establece:
Artículo 367: CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”

Del sexto párrafo del artículo in comento se infiere claramente, que si el acusado fuere condenado a una pena igual o mayor de cinco años y se encuentra en libertad, el juez deber decretar su detención; en consecuencia, si está privado de su libertad debe permanecer en dicha situación y como quiera que el acusado en el presente asunto LUISMAR JOSÉ GIL, fue CONDENADO a cumplir una pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en razón de ello debe necesariamente esta juzgadora, negar la solicitad efectuada por la Defensora Público Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA, a favor del ciudadano LUISMER JOSE GIL, suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,


Abg. MARIANGEL GUERRA