REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.245.
DEMANDANTE: LUIS JACINTO GONZALEZ
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: FRANCISCA JOSEFINA QUIJADA
MOTIVO: DERECHO A VISITAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de Septiembre del 2.005, el ciudadano LUIS JACINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.219, domiciliado en Caserío Tacarigua, Calle Principal N° 30 del Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este por ante este Tribunal una Solicitud de DERECHO A VISITAS a favor del niño, contra FRANCISCA JOSEFINA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.620, domiciliada en Caserío El Algarrobo, Calle Principal Casa N° 60, del Municipio Benítez. Manifiesta el actor en su libelo que la prenombrada ciudadana le niega el derecho a compartir de ver y su hijo, aún cuando cumple cabalmente con su obligaciones paternales, comprobando que no está incurso en la situación de improcedencia de visitas previsto, manifieste someterse a lo que imponga el Tribunal, por cuanto tiene el derecho por ser el progenitor del referido niño, solicita visitarlo los días Martes y Jueves de 5:00 a 8:00 p.m., los fines de semanas alternados, día del Padre con el padre, Día de la Madre con su mamá, los cumpleaños alternados, navidad, año nuevo, vacaciones escolares y semana santa alternados, asimismo cita a los artículos 26, 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley para la Protección al Niño y Adolescente (LOPNA) 385, 386 y 389.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 26 de Septiembre del Dos Mil Cinco, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Benítez y Libertador para la citación de la demandada, quien reside en su jurisdicción. Se libro boleta y oficio.-

En fecha 18 de Noviembre del 2.005, se recibió del Juzgado del Municipio Benítez y Libertador, la comisión confiada al mencionado Juzgado, la cual fue cumplida estrictamente y fue agregada a los autos.-

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Dos Mil Cinco, siendo el día fijado para tener lugar el acto de la contestación de la solicitud, se anunció el acto y no comparecieron las partes, se deja constancia que la demandada ciudadana FRANCISCA QUIJADA, no contestó la demanda, se ordena la práctica de un Informe Social a ambos hogares, para lo cual se comisionó a la Trabajadora Social de este Tribunal. Se libró oficio.-

En fecha 19 de Enero del 2.006, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social el cual fue agregado a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano LUIS JACINTO GONZALEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-


TERCERO: Del informe social se evidencia en sus conclusiones: No se pudo realizar el Informe a la progenitora del niño, debido a que el acceso al Lugar de residencia es muy accidentado. El Señor lo proporciona a su hijo Obligación Alimentaría todo dentro de sus posibilidades. El señor una vez que se separa de su pareja está no le permite que tenga interrelación con el niño. El Progenitor del niño tan solo lo que solicita es que le permitan compartir con su hijo. El Señor es una persona responsable aparentemente. El Señor esta preocupado porque su hijo no lo olvide. Recomendaciones: Hay que tomar en cuenta que es un niño de apenas dos años, pero no se debe permitir que por problemas entre los adultos el niño no pueda interactuar con su padre, que le brinde cariño y seguridad.-

CAURTO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre.-

No teniendo el padre la guarda y custodia de su hijo, tendrá el derecho a visitarlo, por cuanto es importante el contacto y las relaciones paternas filiales, es decir, el contacto personal del padre y de su hijo para que mantenga un trato directo con el en forma regular y permanente, aún cuando sus padres se encuentren separados. Este contacto o visitas no solo se tratan del derecho del padre a visitarlo, sino también al derecho del hijo a ser visitado. Esto es la garantía que tienen el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida la separación.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DERECHO A VISITA, solicitada por el ciudadano LUIS JACINTO GONZALEZ contra la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA QUIJADA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, este Tribunal fija al padre que podrá visitar a su hijo dos días a la semanas día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los cumpleaños alternos, navidad y año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-




AMZ/pdm/fg.-
EXP: N° 4.245.-