REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

SENTENCIA NRO. 0003-2.006-D.

“Vistos con Informes de Ambas Partes”.

En fecha 14 de Diciembre de 2000, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por RENDICION DE CUENTAS Intenta la ciudadana ALBA ZULY DUQUE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.662.207, asistida por los abogados en ejercicio ALI RAFAEL MARTINEZ y MIGUEL RAVAGO CARREÑO, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.431 y 13.760 respectivamente, contra la ciudadana LILIA ROSA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.444.556, de este domicilio en su carácter de Directora Gerente de la Empresa mercantil EL FORTÍN DEL REY C.A., constituida en fecha once de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (11/09/1989), la cual quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre anotada bajo el número 29, tomo A-8 (tercer Trimestre).

Este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de Enero de 2001, se ordenó el emplazamiento de la demandada Firma Mercantil EL FORTÍN DEL REY C.A..”,en la persona de la ciudadana LILIA ROSA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.444.556 en su carácter de Directora Gerente de la referida empresa, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después que conste en autos su intimación, a fin de que Rinda Cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el día 21 de Agosto de 1998 hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Lograda la Intimación de la Demandada, tal como se evidencia del Instrumento que riela al folio treinta y ocho (38). En fecha 02 de Noviembre de 2001 compareció ante este Tribunal, la ciudadana Lilia Rosa Acuña y otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio Nadia Chaccal López, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.422 y posteriormente en fecha 12 de Noviembre 2001 comparece y presenta OPOSICION a La RENDICION DE LAS CUENTAS, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 673.

Ahora bien, de lo antes narrado y transcrito, esta Juzgadora observa con detenimiento que no existe auto mediante el cual debió pronunciarse el Tribunal con respecto a la oposición presentada, y es por lo que pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y él haber.

Mario Casarino Viterbo nos dice:
“La Obligación de rendir cuentas se cumple, haciendo una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas”.

De allí, que la doctrina ha sostenido que los elementos esenciales de una cuenta consisten en las partidas de entrada y gastos efectivos y la recapitulación del balance, datos que bastan al establecer el movimiento y el resultado monetario de las operaciones, a fin de fijar los saldos y permitir su cobro a quien tenga derecho a ello.

Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

De la norma transcrita se evidencia que si el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presentes en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación, en cuyo caso el demandado puede oponerse por las cuentas que prevé el citado artículo, entonces el Juez ordenará la suspensión de las cuentas y continuará el proceso por la vía del procedimiento ordinario en fase de contestación a la demanda.

En el presente caso la demandada se opuso a presentarlas. Ahora bien, el artículo 673 eiusdem, establece tres razones para oponerse, las cuales son:

a). Que las cuentas requeridas corresponden a un período distinto
b). Que aquellas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
c). Que ya las rindió.

Al oponerse el demandado pueden ocurrir dos situaciones:

Primera Situación: Cuando la oposición apareciere apoyada con prueba escrita, el juicio de cuentas se suspende y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes. Contestada la demanda se abre a prueba el juicio y continúa por los tramites del procedimiento ordinario.

Segunda Situación: Cuando la oposición no apareciere apoyada con prueba escrita o el Juez no la encontrare fundada de conformidad con el artículo 675 del Código Adjetivo ordenará a la demandada presentar cuentas en un plazo de 30 días y la determinación del Juez admite el recurso de apelación en un solo efecto (devolutivo).

En el caso en estudio, la demandada se opuso a presentar las cuentas y la Juez para ese entonces no se pronunció con la oposición lo que quiere decir que estamos en presencia de una violación al debido proceso y del derecho a la defensa , las cuáles son garantías constitucionales, pues se observa que después de presentada la oposición, el juicio continúo con la contestación de la demanda siguiendo el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, sin pronunciamiento alguno.

Esta Jurisdiscente por considerar que la oposición hecha merece un pronunciamiento del Tribunal para garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, fundamentada en los artículos 26, 257,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cuál consagra “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa , y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” (Negrillas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, se declara la Reposición de la Causa al Estado de que El Tribunal se Pronuncie en Torno a la Oposición Efectuada en fecha doce de noviembre del año dos mil uno (12/11/2001). En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio ciento setenta y seis (176). Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta de notificación. Advirtiéndosele que después que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que intenten todos los recursos que consideren pertinentes así mismo precluido el lapso intentados o no los recursos que consideren pertinentes este Tribunal se pronunciará sobre la oposición efectuada en fecha doce de noviembre del año dos mil uno (12/11/2001). Así se declara. Líbrese boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que conste.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la pagina web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.

LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

EL SECRETARIO SUPLENTE;
ABOG. BELTRÁN RAFAEL ROMERO MARCANO;

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM.), se publicó la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO SUPLENTE;
ABOG. BELTRÁN RAFAEL ROMERO MARCANO;


Expediente número 07737.
Motivo Rendición de Cuentas.
Materia Bienes.
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/brrm.