REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Mediante distribución efectuada el día Nueve (09) de Enero de 2006, le fue asignada a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de Enero de 200, se le dio entrada al expediente, asignándosele el No. 6313.06, de la nomenclatura interna de este Juzgado, procediéndose esa misma fecha a su admisión.

Se observa de autos, que fecha Diez (10) de Enero del presente, la parte presuntamente agraviada, ciudadana LORENNYS NHAYDU MORALES ROMERO, ampliamente identificada en autos, presentó diligencia consignó jurisprudencias marcadas con las letras “B” y “C”, ante la Secretaria de este Tribunal, Abogada Rosely Patiño Rodríguez, asistida del abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el IPSA 12.662, (ver folio 12).

Así las cosas, esta juzgadora observa que el abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, se encuentra inhabilitado para actuar en este Tribunal conforme se evidencia de actuaciones que se han producido con anterioridad en este Tribunal en los siguiente términos:


“Vista la diligencia estampada el día Diez (10) de Enero de dos mil Seis (2.006), por la ciudadana LORENNYS NHAYDU MORALES ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nr. V- N° 12.662.938 de este domicilio, asistida por el profesional del derecho FREDDY GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 31.794 de este domicilio, mediante el cual CONSIGNA JURISPRUDENCIAS MARCADAS CON LAS LETRAS “B” Y “C”, este Tribunal observa:

En fechas 20/02/2004, 20/09/2004, 18/11/2004, quien suscribe el presente auto se inhibió de conocer las causas distinguidas con los Nros. 5917.04, 6059.04 y 6098.04 de la nomenclatura interna de este Tribunal, alegando, en esa oportunidad, estar incursa en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.

Por decisión emanada los días 09/03/2004, 05/10/2004 y 07/12/2004, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por quien suscribe el presente auto.

Así las cosas, debe, en esta oportunidad, fijarse posición respecto de las consecuencias jurídicas que se derivarían de la comparecencia ante este Tribunal del profesional del derecho FREDDY GONZALEZ ejerciendo labores de postulación procesal, ya como abogado asistente ya como representante, de la justiciable que le habrían encargado esa misión.

Desde antaño, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, había dispuesto que “este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar las preexistentes enemistades con el Juez de causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado”. <>.

En la decisión a la cual se hace alusión, se ha dejado establecido lo que a continuación se indica:
“Así lo dejó claramente establecido el legislador en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de Procedimiento Civil, al expresar:
‘...Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente’.
‘Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de inhibición entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo abogado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: ‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio’.
Al comentar este Dispositivo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, dice:
‘... Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fina esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de ese aparte del artículo 83, así:
‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte...’.
De lo expuesto se infiere con meridiana claridad, que en el caso sub. Judice se está en presencia de la pretensión de los abogados ... y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica, con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, práctica ésta, expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis...”.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Agro Implementos Mérida, C. A. en apelación, dejó establecido que, cuando el juez se encuentre con una causa en la cual, nuevamente, está actuando un abogado que ha dado lugar a su inhibición o recusación en algún juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esa nueva oportunidad si todavía se mantienen presentes las circunstancias de hecho que constituyeron el supuesto fáctico que motivó su inhibición o recusación y, en tales circunstancias, decidir respecto de la prohibir intervenir en ese nuevo proceso al abogado.

En efecto, en la sentencia en cuestión dijo la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República que:
“... advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte....”.
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede avocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional– a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado ... dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el numeral 18, del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo....”. <>.

El criterio jurisprudencial antes mencionado ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias dictadas el 02 de octubre de 2.002, en el juicio de Almacenadora Braperca, C.A. <> y 09 de octubre de 2.002, en el juicio del abogado Marco Antonio Román Amoretti <.

Dicho esto, conviene ahora precisar lo siguiente: Visto que con anterioridad al presente juicio se ha debatido la existencia de una causal de inhibición que compromete la representación o asistencia en juicio del abogado FREDDY GONZALEZ y la Juez que suscribe el presente auto, cuya causal de inhibición, además, ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, según se ha dejado dicho ya, y, visto que las circunstancias que motivaron aquella inhibición siguen vigentes en la actualidad, al punto que la situación es perfectamente subsumible en el supuesto de hecho descrito en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la consecuencia jurídica contenida en el primer aparte del artículo 83 del referido Texto Adjetivo Civil y, por lo tanto, debe decidirse no admitir al abogado FREDDY GONZALEZ a ejercer ni la representación ni la asistencia de ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, ello con el objetivo de preservar no sólo la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes sino, además, asegurar la vigencia de la garantía constitucional concedida al justiciable de ser juzgado por sus jueces naturales. Y así se decide. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2006.
LA JUEZ PROV.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO.




Exp.N° 6313.06
YODC/bmda.-