REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 26 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.5348, con el carácter de Apoderado del ciudadano ANIBAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.872.531, a los fines de subsanar las cuestiones previas de los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los profesionales del Derecho: JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.461.926, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.142 y, ELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. V-3.733.795, e inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro.10.491 respectivamente, y de éste domicilio; el primero actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PERICANTAR, C. A., Empresa Mercantil de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 244, Tomo II, Libro IV (4to Trimestre del referido año), representación que consta de poder especial Apud-Acta que riela al folio 123 del presente expediente; y la segunda de los prenombrados, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, dicha sociedad inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1974 bajo el Nro. 66, Tomo 7-A, tal y como consta de poder que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Bello Campo, en fecha 13 de Septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nro.90, Tomo 132 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Visto igualmente, que en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), éste Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa del Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Y siendo que, el Apoderado actor, plenamente identificado, subsanó de conformidad con el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil vigente las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de las Empresas codemandadas. Es por lo que, este órgano jurisdiccional considera subsanadas las cuestiones previas de los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Ejusdem.

En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas, se fijará por auto separado la oportunidad correspondiente para que se efectúe la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. Líbrese oficio respectivo.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.