REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N°. 14.642


DEMANDANTE: RICCI GIORGETTI CARLO Titular de la Cédula
de Identidad N° 6.955.821, en su Carácter
de Director General Y Representante de la
Empresa INVERSIONES ARCAER C.A., inscrita por
ante el Registro Mercantil Circunscripción
Judicial del Distrito Federal Y del Estado
Miranda, bajo el N° 73, Tomo 18-A Pro, primer
trimestre del año 1983


APODERADO(S) JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en
el InpreAbogado bajo el N°. 55.282.


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.


DEMANDADO: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (0.C.V.)
VILLA ROSA, persona jurídica,


APODERADO: JOSÉ LUIS MEDINA, Abogado en ejercicio,
Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360


DOMICILIO PROCESAL: No Otorgo.

MOTIVO: REIVINDICATORIA.


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 20 de Mayo del 2.004, donde el ciudadano: CARLO RICCI GIORGETTI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.955.821, de este domicilio y en su carácter de Director-General y representante legal del INVERSIONES ARCAER C.A., domiciliada en la Ciudad de Carúpano y presentó por ante éste Tribunal formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V)” VILLA ROSA, y en su Libelo de demanda expone:
Que demanda a la Asociación Civil denominada: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V)” para obtener de esta Asociación Civil, mediante la voluntad concreta de la ley, la restitución del dominio que a ésta le corresponde, en su calidad de dueña, sobre la extensión de terreno, cuya ubicación, linderos y demás circunstancias serán expresadas mas adelante, en ese mismo escrito y así, la demandada reconozca en la compañía de comercio denominada: “INVERSIONES ARCAER C.A.”, la calidad de propietaria que esta persona jurídica tiene sobre la extensión de terreno aludida, de la cual ha sido despojada la demandante mediante la consumación de actos violentos que han generado una tenencia indebida de ese inmueble por personas carecientes de propiedad sobre esa cosa.
Que la acción reivindicatoria que ejerce en este acto se fundamenta en la razones de hecho y de derecho, que expresa a continuación:
Marcado: “La Vega I”, produce, con este escrito, una copia fotostática, claramente intelegible, del documento debidamente registrado el Ocho (08) de diciembre del año 1993 en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedo anotado con el N°.32 de la serie, folio 69 al 75 del Protocolo Primero, Tomo Primero (habilitado), que este documento publico, el cual consta de Cinco (05) folios útiles, Prueba, ciertamente, que su representada, la compañía de comercio denominada: INVERSIONES ARCAER C.A., es la única y legitima propietaria del inmueble que pretende reivindicar y el cual la demandada, sin titulo alguno, detenta indebidamente después de haber consumado un despojo apoyado en la violencia y en la arbitrariedad, privando, de esta forma a su legítimo dueño del dominio sobre esa cosa, que el instrumento aducido prueba en si, que los ciudadanos: 1°) VIRGILIO SALCEDO SISCO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RAMON SALCEDO SISCO, ANA NATIVIDAD SALCEDO DE BENCIVENGA, MERCEDES ALCIRA SALCEDO DE CASTRO, EUFROSINA SALCEDO DE MARTÍNEZ, FELICIDAD MATA DE SALCEDO Y MARIA CONCEPCIÓN SALCEDO SISCO; 2°) JOSÉ LÓPEZ MONTAÑO, procediendo este en representación de: LOURDES LUCIANI DE CLEMENTE, TRINA LUCIANI DE GALÍNDEZ, CARLOS JOSÉ LUCIANI LÓPEZ; 3°) YOLANDA LUCIANI DE CONSTANTE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: OLIVA ROSA LOPEZ DE LUCIANI Y TRINIDAD MARGARITA LUCIANI DE SANTANDER, dieron en venta pura y simple a su representada “INVERSIONES ARCAER C.A” una porción de terreno denominada “La Vega”, con una superficie de Tres hectáreas y Cuatro mil Doscientos Noventa metros Cuadrados (3.4290 Mts²) aproximadamente, ubicada en la población de Carúpano Arriba, Municipio Santa Rosa del Distrito Bermúdez del Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte, terreno de Domingo Patiño; Sur, Carretera que conduce a la población de Carúpano Arriba y fondo de Varias casas de la población; Este, terrenos de Domingo Patiño, antiguo camino que conducía al río del lugar, que lo separa de de la avenida Circunvalación y fondo de varias casas de dicha población y Oeste, terreno que fue de Miguel Jiménez, ocupado por varias casas y la carretera que de Carúpano conduce a Carúpano Arriba.
Que los vendedores confiesan, en el instrumento en estudio y en cuya cita textual ha trascrito, que el inmueble, cuya propiedad adquirió su representada, la hubieron ellos “por herencia de sus causantes comunes Jesús Salcedo Sisco y Mercedes Sisco de Salcedo, quienes la adquirieron durante la sociedad conyugal que tuvieron” mediante documento registrado: en la Oficina de Registro de este Distrito uno el Cuatro (04) de Julio de 1.922, bajo el N° 03 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y otro el Ocho (08) de Noviembre de 1.924, bajo el N° 31 de la serie folios vuelto del 46 al 48, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que desde el momento en que su representada adquirió ese ya deslindado inmueble, comenzó a ejercer sobre la cosa, de manera exclusiva, su derecho a usar, disponer de ella en su calidad de dueño y así atendiendo a la identificación que al inmueble en estudio le esta dada en la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Carúpano, como Zona NDR-2 Nuevo Desarrollo Residencial, planificó su aprovechamiento integral mediante labores de coordinación con órganos locales y nacionales interesados en el desarrollo económico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos indicativos más resaltante de su carácter atractor, es su alta tasa de crecimiento y su alto porcentaje de participación de la fuerza de trabajo.
Que mesuradamente se fue conformando esa aperturada planificación, en cuyo transcurrir ha sido necesario enfrentar recurrentes agavillamientos comandados por sujetos, quienes, no obstante carecer de derecho de propiedad sobre el inmueble en estudio, han llegado a los extremos de violentar el orden Jurídico despojando a su representada, legítima dueña de la cosa, del dominio de esta y consiguientes, a tenerla indebidamente a pesar como antes ha dicho, de no tener los agavilladores, el derecho de propiedad de la cosa poseída por ellos indebidamente.
Que estos actos de agavillamientos violentos y sangrientos, en algunos incidentes del agavillar, fueron atacados por su representado por la vía jurisdiccional civil, así: el primero acaece en el año 1.992 y es atacar mediante escrito de demanda admitido el 12 de Noviembre de ese mismo año. Que en esa oportunidad su representada, por medio de apoderado judicial, demando en REIVINDICACIÓN a los ciudadanos: ELIAS PEREZ SALAZAR, DIEGO PEREZ Y OTROS para que todos ellos conviniesen a devolver a su representada sin plazo algunos, los inmuebles objeto del comentado pleito. Que las actuaciones procesales cumplidas en el juicio en estudio fueron agrupadas en el expediente Nº 7.623 de la nomenclatura interna del Tribunal, el cual, una vez sustanciada la causa, conforme a la ley, se dictó sentencia definitiva, el 13 de Octubre del año 1.994, declarado con lugar la demanda incoada por la empresa “INVERSIONES ARCAER C.A.” representada legalmente por el Dr. Angel Augusto Avila contra los ciudadanos: ELIAS PEREZ SALAZAR, DIEGO PEREZ Y OTROS condenando a la parte demandada a restituir a la actora, sin plazo alguno, los tres lotes de terrenos ubicados en las inmediaciones de la población de Carúpano Arriba del Municipio Bermúdez. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, impulsando, con el recurso, el conocimiento de la causa en la segunda instancia, en la cual, una vez recibido el expediente se le dió entrada con el Nº 4.429, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario Transito Y de Protección al Niño y al Adolescente de este Circuito Judicial, sustanciada la causa se dicto sentencia el Ocho (08) de abril de 1.996, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la decisión recurrida.
Que Cumplidas las formalidades de ley, el Juez de la causa, a instancias del apoderado judicial de su representada, decretó la ejecución forzada de la sentencia para cuya práctica se traslado y se constituyó en el lote de terreno ubicado en la población de Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: Norte, terrenos que son o fueron de Domingo Patiño; Sur, Carretera que conduce de Carúpano a la población de Carúpano Arriba y fondo de Varias casas de la población antes mencionada; Este, terrenos que son o fueron de Domingo Patiño, antiguo camino que conducía al río del lugar, que lo separa de la Avenida Circunvalación y fondo de varias casas de dicha población y Oeste, terrenos que son o fueron de Miguel Jiménez. En el acta respectiva el Juez Ejecutor dejo constancia que el lote de terreno, antes deslindado le fue entregado al apoderado judicial de su representada en el juicio, quien lo recibió conforme.
Que con esta actuación judicial le fue restituido a su representada el dominio sobre el inmueble objeto, precisamente, del juicio que esta impulsando con este escrito, que marcado: “La Vega II”, produce, las actuaciones judiciales antes comentadas, las cuales hállanse agrupadas en el expediente Nº 7.623.
Que una vez recuperado el dominio de la cosa y estando su representado en el pleno uso y goce de la misma dispuso lo necesario para subsanar los daños causados al bien e igualmente, dotar a este de la debida protección, para lo cual se ejecutaron obras tendentes al cercado total del inmueble por todos sus vientos, lo cual hizo utilizando para ello, un material inoxidable (galvanizado) de malla de alfajor, sostenida por tubos de 1¼ y 2” con brocal de concreto, cercado totalmente el inmueble por todos sus vientos, que su representada nuevamente reanudo los trabajos relacionados con la planificación del aprovechamiento integral del fundo mediante el proyecto urbanístico, pero nuevamente el derecho de propiedad de su demandada sobre esa determinada, deslindada y cercada extensión de terreno es menoscabado por la pérdida de la posesión mediante un despojo violento y la subsiguiente e indebida tenencia de la cosa, actos estos ejecutados por sujetos carentes de derecho alguno. Estos hechos violentos, acaecieron en los primeros días del mes de Enero de 1.998 y los efectos que produjeron obligaron a su representada, una vez más, a poner en actividad este órgano jurisdiccional, ante el cual su representado promovió querella Interdictal restitutoria contra los violentos invasores: CARMEN PEREZ, MARIA PEREZ y BERNARDO PEREZ a quienes demanda la restitución en la posesión del inmueble de la cual estos la despojaron el día 9 de Enero de 1.998 mediante actos violentos.
Que la querella fue admitida conforme a derecho, agrupándose las respectivas actuaciones judiciales en el expediente N° 11.221 de la nomenclatura del Tribunal que conocía de la causa, que sustanciadas estas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARO CON LUGAR la querella interdictal interpuesta por su representada contra los despojadores antes nombrados a quienes, se les condenó a restituir sin plazo alguno, a la compañía de comercio denominada “INVERSIONES ARCAER C.A.”, libre de bienes y de personas el inmueble antes señalado, y firme como quedo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa el 25 de Octubre de 2.000, su representada por medio de sus apoderados judiciales, solicitó la ejecución de la misma, cuya ejecución forzada se despachó, previo el cumplimiento de la las formalidades exigidas en la ley para la ejecución voluntaria. La ejecución forzada se le encomendó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual la practico el 15 de mayo de 2.001, trasladándose y constituyéndose, con tal fin, en el inmueble objeto de la Acción Interdictal Restitutoria, el cual le fue entregado a los apoderados de su representada libre de bienes y de personas, que el Juez Ejecutor, en el acto mismo de la restitución, verificó los linderos del inmueble, los cuales se corresponden exactamente con los expresados en el escrito de la querella y en la sentencia definitivamente firme que declaro con lugar la demanda y ordenó la restitución de la cosa objeto del despojo.
Que marcado: “La Vega III”, produce, copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el juicio Interdictal Restitutorio antes comentado y las cuales, actuaciones aparecen agrupada en el expediente 11.221 de la nomenclatura que utiliza el Juzgado que conoció y decidió la causa, que Obtenida la restitución posesoria, se prosiguió en la ejecución del desarrollo habitacional del terreno el cual contempla un proyecto neto de siete (07) macro parcelas y una zona para la recreación y deporte, que de estas siete (07) macro parcelas, una será para deportes y recreación, otra está destinada al área comercial y de esparcimiento, otra dos serán para vivienda multifamiliar y las Tres restantes para vivienda unifamiliar. Que la descripción que antecede es, en si, un esbozo general del plan de desarrollo del inmueble, cuya ejecución le ha sido contratada al ingeniero: VINICIO CARRERA, pero este beneficioso y saludable proyecto social ha tenido que suspenderse debido a la conducta delictual de un grupo de ciudadanos, quienes constituidos en Asociación civil, auparon y ejecutaron el despojo del inmueble, el cual detentan sin derecho alguno, impidiendo, mediante actos violentos, que su representada tenga, use y goce de una cosa que es de ella y le pertenece mediante una titularidad incuestionable, que innumerables gestiones amistosas se han hecho para obtener la devolución del dominio de la cosa, pero los invasores persisten en tener para si el inmueble invadido, no obstante estar consciente que ellos no tienen derecho alguno sobre ese bien, que agrupados en una asociación civil, denominada: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (0.C.V.) VILLA ROSA”, delinque impunemente, lesionando los derechos de su representada, conscientes, como están, de que actúan al margen de la ley, creyendo que el solo hecho de hacer una manifestación de voluntad ante el ciudadano Registrador Subalterno del municipio Bermúdez del Estado Sucre, para lograr de éste la inscripción de un instrumento en el correspondiente Protocolo del Registro Publico, les autoriza para delinquir como lo están haciendo. Que ellos pretenden, mediante el ejercicio de la violencia y las amenazas de agresiones físicas, que su representada les ceda la propiedad sobre el comentado y deslindado inmueble, que presionan, incesantemente a sabiendas, sus asesores legales, que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otro haga uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Que esta situación nació a mediados del mes de Febrero del año 2.003 y contra ella no ha válido la persuasión y los buenos oficios, que la intención de los invasores es hurtar el inmueble a costa de lo que sea.
Que fundamenta su demanda en los Artículos. 55, 155 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículos. 548, 547 del Código Civil; y demás dispositivos de ley expresa y normas constitucionales invocadas anteriormente.
Que por el razonamiento expresado hacen imperiosa la necesidad de ejercer la Acción Reivindicatoria, como la única vía idónea para lograr que su representada recupere el dominio de la cosa y tenga para si la tenencia de esta, de la cual ha sido despojado, en forma violenta, por personas que carecen de derecho de propiedad sobre la misma.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda en nombre y representación de la compañía de comercio denominada: INVERSIONES ARCAER C.A. a la Asociación Civil, denominada: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (0.C.V.) VILLA ROSA”, persona jurídica, esta domiciliada en la ciudad de Carúpano, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico de ese mismo Estado con el N° 31 de la serie, Folio 154 vuelto al 169, Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre del año 2003, para que la demandada convenga y de no convenir el Juzgado le ordene:
Primero: Restituirle a su representada la compañía de comercio denominada “INVERSIONES ARCAER C.A.”, el dominio sobre la extensión de terreno, cuya superficie, ubicación, linderos y demás circunstancias han sido expresados anteriormente y solicita así mismo, que la cosa le sea restituida a su representada en el mismo estado en el cual se hallaba en el mes de Febrero del 2003, al momento de ser invadida o sea, totalmente cercada con malla de alfajor y libre de personas, muebles, edificaciones, de cualesquiera naturaleza que estas sean.
Segundo: Reconocerle a su representada su derecho y calidad de dueño sobre esa extensión de terreno que emergen de los hechos narrados en este escrito de la demanda y cuya propiedad se demuestra mediante los efectos erga omnes que emanan del documento publico que con este escrito produce marcado “LA VEGA” I y solicita que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, condenándose, expresamente, a la demandada al pago de las cosas procesales; quien tiene su domicilio social en la Carretera Carúpano Arriba Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como esta expresado en la Cláusula Cuarta del documento constitutivo de la mencionada sociedad civil; documento constitutivo, este, en el cual se pacta, en sus Cláusulas: Décima Tercera, Décima Cuarta y Octava.
Que de acuerdo a la Cláusula Octava se designo a los miembros de la Junta Directiva que regirán los destinos de la Asociación en su primer período, y al efecto se designaron a los ciudadanos: ODALYS DEL VALLE SALAZAR MORILLO, titular de la cedula de Identidad N° 10.217.988, para el cargo de coordinador principal; INGRID FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° 13.729.807, para el cargo de Secretaria de Actas y Correspondencias y a ALBA ESPAÑOL DE BELLO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.464 para el cargo de Secretaria de Finanzas.
Que acordes con las puntuaciones hechas en relación con las estipulaciones contractuales contenidas en el Acta Constitutiva de la demandada, pide a este tribunal que la citación de la demandada sea practicada en las personas des ciudadanas: ODALYS DEL VALLE SALAZAR MORILLO, INGRID FERNÁNDEZ, ALBA ESPAÑOL DE BELLO, todas ellas, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de Coordinador Principal, Secretaria de Actas y Correspondencias y secretaria de Finanzas, respectivamente, de la Organización Civil demandada.
Que solicita a este tribunal decrete medida de secuestro del bien cuya reivindicación se demanda; De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que produce marcado “LA VEGA IV” copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (0.C.V.) VILLA ROSA”, marcado “LA VEGA V” una visión fotostática de las edificaciones que la demandada ha hecho constituir en el inmueble, marcado “LA VEGA VI” Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la compañía de comercio: “INVERSIONES ARCAER C.A.”,
Que en este acto esta asistido por la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 55.282 y a los efectos legales consiguientes estima el valor de esta demanda en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000 Bs.).
Admitida la presente demanda por auto de fecha 25 de Mayo de 2.004, se ordeno la citación de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (0.C.V.) VILLA ROSA” en la persona de las ciudadanas ODALYS DEL VALLE SALAZAR MORILLO, INGRID FERNÁNDEZ, ALBA ESPAÑOL DE BELLO, plenamente identificado en autos.
Que en fecha 23 de Julio de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ODALYS DEL VALLE SALAZAR MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.217.998, asistida del Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA titular de la Cedula de Identidad N° 5.857.845 e Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360 y le otorgo Poder Apud Acta.
Que en fecha 6 de Agosto de 2.004, compareció la demandada en la persona de la ciudadana ODALYS DEL VALLE SALAZAR MORILLO, y opuso la cuestión previa constituida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron contestadas por la parte demandante en fecha 27 de Agosto de 2.004 y que en fecha 18 de Octubre del mismo año por decisión que corre inserta a los folios 231 al 232 fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta ordenándose la Notificación de las partes, la cual fué practicada en fecha 21 de Octubre de 2.004 y 8 de Marzo de 2.005.
Que Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio la parte demandada no hizo uso de tal derecho y así fue dejado sentado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario Transito Y de Protección al Niño y al Adolescente de este Circuito Judicial en Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.005 y que corre inserta al expediente.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara la Empresa INVERSIONES ARCAER C.A., contra la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V)” VILLA ROSA, todos identificados en autos sobre un inmueble constituido por una porción de terreno denominada La Vega, con una superficie de Tres hectáreas y Cuatro mil Doscientos Noventa metros Cuadrados (34.290) aproximadamente, ubicada en la población de Carúpano Arriba, Municipio Santa Rosa del Distrito Bermúdez del Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte, terreno de Domingo Patiño; Sur, Carretera que conduce a la población de Carúpano Arriba y fondo de Varias casas de la población; Este, terrenos de Domingo Patiño, antiguo camino que conducía al río del lugar, que lo separa de de la avenida Circunvalación y fondo de varias casas de dicha población y Oeste, terreno que fue de Miguel Jiménez, ocupado por varias casas y la carretera que de Carúpano conduce a Carúpano Arriba.
En consecuencia se condena a la parte demandada a restituir sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble ante identificado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días de Enero del Dos Mil Seis (2.006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria Acc.,

Aracelis Teresa Martínez. En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,

SGM/Atm/ecm
Exp. N° 14.642.