JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000107

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el 24 de enero de 2005, oficio Nº 5516 del 7 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió expediente contentivo de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, intentado por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.572, estudiante del quinto año de la carrera de Medicina en la Escuela Luís Razetti de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, asistido por el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 54.049, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUÍS RAZETTI DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la no discriminación, así como a la educación, previstos en los artículos 19, 49 numeral 1 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se realizó a los fines que esta Corte conozca de la acción de amparo constitucional ejercida, vista la declinatoria de competencia realizada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003.

El 19 de octubre de 2005, reconstituida como fue la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Jueza-Vicepresidenta, y; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

El 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente.

El 8 de noviembre de 2005, el abogado William Uribe, interpuso diligencia mediante la cual solicita copias certificadas y, en vista que el accionante abandonó los estudios de medicina en la Universidad Central de Venezuela, solicitó se decida únicamente sobre el aparte primero del petitorio, esto es, que se le permita al accionante un derecho de palabra ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2003, el ciudadano William Fernando Uribe Regalado, interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Dirección de la Escuela de Medicina Luís Razetti de la Universidad Central de Venezuela por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y distribuido el mismo, recayó en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de octubre de 2003, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional, y seguidamente la declaró inadmisible de conformidad con el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de octubre de 2003, el ciudadano William Fernando Uribe Regalado, apeló de la decisión del 29 de octubre de 2003 del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de noviembre de 2003, se dio por recibido el expediente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, recayendo el mismo en la Sala Nº 3.

El 25 de noviembre de 2003, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas anuló la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En vista de la paralización temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Juez Presidenta de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de diciembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano William Fernando Uribe Regalado, estudiante del quinto año de la carrera de Medicina en la Escuela Luís Razetti de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, asistido por el abogado William Gustavo Uribe, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Dirección de la Escuela de Medicina Luís Razetti de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la no discriminación, así como a la educación, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 21 numeral 1 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca que el 3 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia donde ordenaba la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional desacatado por la Dirección de la Escuela de Medicina Luís Razetti de la Universidad Central de Venezuela, con relación a la publicación de una nota de un examen final presentado en el año 2000. A decir del peticionante, dicha sentencia de esta Corte ordenó el envío de todas las actas procesales al Ministerio Público a los fines que se iniciara la respectiva averiguación penal, civil y administrativa contra todas las autoridades universitarias involucradas en el asunto.

Aduce que “viene arrastrando” un problema con la Escuela de Medicina Luís Razetti de la Faculta de Medicina de la Universidad Central de Venezuela desde hace casi cinco años, problema que le hizo perder un (1) año y otros dos al inicio de la carrera, por lo que considera son constantes los “atropellos” de los que serían víctimas los estudiantes, ya que, a su decir, las autoridades universitarias dictan decisiones arbitrarias, pasando por encima de la Constitución y de la ley.

Narra que inició el quinto (5to) año de la carrera en Medicina en septiembre de 2002, el cual culminaba en diciembre de 2003, siendo autorizada la inscripción a ese quinto (5to) año por el Director de la Escuela de Medicina, mediante Oficio Nº ED 1185/2002, quedando condicionada dicha inscripción a las resultas del juicio de nulidad que para ese entonces cursaba ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En dicha inscripción se autorizaba a que podía presentar el examen final de la materia Farmacología del cuarto (4to) año de la carrera, fijado por la Oficina de Control de Estudios para el 6 de agosto de 2003, sin embargo, denuncia que no se le permitió presentar dicha evaluación, por la existencia de una presunta comunicación emanada del Consejo Universitario de junio de 2002, donde se prohibía expresamente examinar al peticionante.

Relata que las materias del quinto (5to) año de la carrera las ha aprobado todas desde tercer (3er) año, pero que ha sido perturbado por parte de algunos profesores por haber reclamado sus derechos por ante los órganos jurisdiccionales.

Refiere que sólo le queda una materia para culminar la carga académica de pre grado, la que cursaba al momento de interponer la presente acción de amparo, Medicina Interna, y que para dar por finalizada su carrera debe ingresar al Internado Rotatorio, cosa que no se le ha permitido. En particular, recalcó que por represalia, fue reprobado en el examen final de la materia Cirugía III, y fue reprobado nuevamente en reparación, siendo el único que reprobó esa materia de trescientos (300) alumnos, cuando esa supuestamente es una materia que se ve en lapsos de tiempo muy cortos, por lo que existen programas de recuperación que le son otorgados a los alumnos para que no sean afectada su inminente graduación. Sin embargo, denuncia que el Director de la Escuela de Medicina no le ha permitido realizar dicho programa.

Señala que no está pidiendo que lo gradúen, sino que se le dé un trato similar al de los demás, que no se interrumpa la prosecución de su carrera, ya que no tiene materias aplazadas, y las que lo están, se encuentran en proceso judicial, y si no se le permite ingresar al programa de recuperación perderá otro año más, todo ello por una retaliación.

Apunta que su abogado ha solicitado un derecho de palabra por ante el Consejo Universitario de la Faculta de Medicina de la Universidad Central de Venezuela a los fines de informar lo que sucede, sin embargo se le ha negado el acceso a ese recinto, y la única vez que lo tuvo, la petición fue fraudulentamente cambiada por la Secretaría, y a su decir, fue lo que provocó el oficio que ahora invocan para no dejarlo presentar el examen final de Farmacología al que se hizo referencia.

Denuncia como derecho constitucional violentado el derecho a la garantía del goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos, consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna; el derecho a la no discriminación, establecido en el numeral 1° del artículo 21 Constitucional, el derecho a la educación, destacado en el artículo 102 eiusdem; y el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la misma Ley Fundamental.
En este sentido, solicita como petitum principal de su pretensión, que (i) se ordene que su abogado tenga derecho de palabra ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que defienda sus derechos; (ii) se ordene que sea tratado en condiciones de respeto e igualdad por parte de los docentes y demás autoridades universitarias de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia se ordene su inclusión en el programa de recuperación de la materia Cirugía III; (iii) se ordene, de no aprobarlo el Consejo Universitario, la formación de una comisión compuesta por tres personas, profesores de la misma Universidad Central de Venezuela, a los fines que elaboren un informe contentivo de todas las actuaciones de la autoridad universitaria, y expresamente solicita que, a los fines de la imparcialidad debida, dicha comisión deberá estar compuesta por una persona designada por la Universidad, otra por la representante del Ministerio de Educación Superior y otro por el peticionante.

Como medida cautelar, requiere: “… que se evite la interrupción de mi carrera debido a estos ilegales hechos, solicito con carácter de extrema urgencia que me (…) decrete una medida cautelar innominada a los fines de que pueda ingresar al Internado Rotatorio, en vista de que no tengo oficialmente, ninguna materia reprobada, excepto Cirugía III, la cual, de no ser discriminatorio, podré recuperarla antes de ingresar a esta última etapa de la carrera”.

De igual manera, y también como medida cautelar, pidió que se le permita presentar la materia Farmacología, ordenado por el Director de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante Oficio Nº ED 1185/2002 del 22 de septiembre de 2002.

Por último, solicitó se prohíba que cualquier órgano colegiado de la Universidad Central de Venezuela tome alguna decisión que afecte sus derechos e intereses sin que se encuentre presente su abogado.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005, solicitó por ante esta Corte se decida únicamente sobre el petitorio referente a que se le conceda un derecho de palabra por ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, toda vez que el mismo, a su decir, tuvo que abandonar dicha Universidad Central de Venezuela para continuar estudios de medicina en otra casa de estudios superiores.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 25 de noviembre de 2003, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, declinó la competencia en esta Corte, con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta nueva acción de amparo obedece al hecho de que se han materializado, en concepto del accionante, nuevas violaciones a sus derechos constitucionales por parte de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, violaciones que provienen, al parecer, de hechos distintos a aquellos que fueron materia de la acción inicialmente propuesta y cuyo conocimiento en todo caso correspondería, en opinión de esta Sala, a la jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo estimado por el accionante, quien justifica la competencia de la jurisdicción penal, para el conocimiento de la presente acción, aduciendo lo siguiente: que en virtud de lo resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 31-07-2.001, se efectúa una investigación por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, la cual tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los ciudadanos Isaac Abadí y Marcelo Alfonso, en su carácter de Director de la Escuela de Medicina Luís Razetti y de Jefe de Cátedra de Fisiopatología, respectivamente, situación que en opinión del accionante motiva que las garantías violadas, sean de carácter penal. Ahora bien, los señalamientos contenidos en la solicitud de amparo evidencian, que la misma no está dirigida al restablecimiento de violaciones constitucionales ocurridas durante el desarrollo de la mencionada investigación, sino que ha sido incoada con motivo de la actuación de la Dirección de la Escuela de Medicina Luís Razetti de la Universidad Central de Venezuela, motivado al quebrantamiento de los derechos a la educación, debido proceso y a la defensa del accionante, situación que pone de relieve la inexistencia de afinidad entre tales derechos y la competencia que en materia de amparo, corresponde a los Tribunales de la jurisdicción penal.
En tal sentido se advierte, que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció, como principio rector de competencia, la afinidad entre la naturaleza o índole del derecho o garantía denunciada como vulnerada, y la competencia ordinaria del Juez, y se dispuso, además, que en caso de dudas con relación a la semejanza del derecho con la competencia natural del tribunal, se observarán las reglas de competencia por la materia.
En tal sentido se advierte, que el amparo solicitado pretende restituir al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos a la educación, a la defensa y al debido proceso, de los cuales los dos últimos constituyen derechos o garantías de aquellos que la doctrina califica como neutros o genéricos, por cuanto pueden estar vinculados con distintas actividades o esferas, en cuyo caso, a los fines de la determinación de la competencia por la materia, debe examinarse lo relacionado con la naturaleza del ente del cual emana el hecho o acto violatorio de la garantía constitucional. En el presente caso, las violaciones constitucionales están estrechamente ligadas a la actividad propia del ente agraviante, el cual es un órgano de la administración pública, circunstancia que conduce a determinar en forma concluyente, que el asunto es de naturaleza contencioso administrativo, correspondiendo, por consiguiente, la competencia en razón de la materia, a la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual el artículo 259 del texto constitucional atribuye el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En consideración a todo lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la jurisdicción penal no es competente, en razón de la materia, para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el Abogado William Fernando Uribe Regalado (sic), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Gustavo Uribe (sic), en contra de la Dirección de la Escuela de Medicina Luís Razetti de la Universidad Central de Venezuela (sic), motivo por el cual procede anular la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en su lugar, resuelve remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser éste en concepto de la Sala, el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 aparte segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declina la competencia en el citado órgano jurisdiccional. Así se declara”. (Negrillas de la sentencia transcrita). (Paréntesis de la Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano William Fernando Uribe Regalado, estudiante del quinto año de la carrera de Medicina en la Escuela Luís Razetti de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, asistido por el abogado William Gustavo Uribe, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Dirección de la Escuela de Medicina Luís Razetti de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la no discriminación, así como a la educación, previstos en los artículos 21 numeral 1, 49 numeral 1 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, es menester verificar la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional declinada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, y en ese sentido se observa que la misma va dirigida contra la Dirección de la Escuela de Medicina Luís Razetti de la Universidad Central de Venezuela.

En este orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció los principios generales de la competencia en materia de amparos constitucionales a seguir:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
La competencia en materia de amparo se verifica entonces, por el llamado criterio material, por medio de cual se debe atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales ordinarios en esa materia, es decir, que sean competentes ordinariamente con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.

Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire:

“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material”.

Así, a los efectos de verificar la competencia en el presente caso, debe esta Corte establecer cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer ordinariamente de las acciones contra las Universidades Nacionales.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la competencia residual que detenta esta Corte, tal como en su momento lo determinó esta Corte mediante sentencia del 19 de enero de 1988. Caso: Ramón Escovar León vs. Universidad Católica Andrés Bello, criterio este ratificado por sentencia Nº 2805 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de septiembre de 2005, caso Salomé Solloum Salazar:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública con autonomía funcional o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le restaría a éste más que remitirlas al juez competente.
De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos habrían sido causadas por la negativa en otorgarle los documentos relacionados con el postgrado de Anatomía Patológica, por parte de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, siendo ésta una autoridad representativa de un ente público corporativo del cual sus actos no son del conocimiento por parte de esta Sala, dado que las Universidades no están comprendidas dentro del supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que en razón del rango de la autoridad agraviante, la competencia para conocer respecto a la presente acción de amparo constitucional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que ‘(...) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (...)’ (…)
Asimismo, resulta oportuno citar el criterio de la Sala establecido en sentencia No 1038 del 27 de mayo de 2005, Caso: CENTRO PETROL, C.A, en el que se señaló:
(…) la jurisprudencia que se desarrolló en torno al artículo 185 citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide’.
Siendo ello así, y atendiendo a la normativa citada, esta Sala considera que es incompetente para conocer del presente amparo constitucional, razón por la cual, declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunal al cual ordena la remisión del presente expediente. Así se decide”.

De igual modo, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo venezolano, definió las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2005, caso Tecno Servicios Yes ´Card, afirmando el criterio de la competencia residual de la Corte:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Entonces, según los criterios jurisprudenciales de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de las demandas contra las Universidades Nacionales, y de conformidad con el criterio material que ordena el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta también Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, mediante decisión del 25 de noviembre de 2003. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, es menester pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Y en ese sentido, observa que el objeto del amparo constitucional intentado refiere a hechos ocurridos en el año 2003 en la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Específicamente la pretensión del accionante se circunscribía a que (i) se ordene que su abogado tenga derecho de palabra ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que defienda sus derechos; (ii) se ordene que sea tratado en condiciones de respeto e igualdad por parte de los docentes y demás autoridades universitarias de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia se ordene su inclusión en el programa de recuperación de la materia Cirugía III; (iii) se ordene, de no aprobarlo el Consejo Universitario, la formación de una comisión compuesta por tres personas, profesores de la misma Universidad Central de Venezuela, a los fines que elaboren un informe contentivo de todas las actuaciones de la autoridad universitaria, y expresamente solicitó que, a los fines de la imparcialidad debida, dicha comisión deberá estar compuesta por una persona designada por la Universidad, otra por la representante del Ministerio de Educación Superior y otro por el accionante.

Sin embargo, el 8 de noviembre de 2005, mediante diligencia, su representante judicial solicitó expresamente lo siguiente: “Segunda: En vista del gravísimo daño que se le ha producido al bachiller Uribe, ruego, de la manera más respetuosa, y en vista de que por estos hechos existen dos imputados por ante los Fiscales 40 y 50 de Caracas, y visto de que el alumno tuvo que ABANDONAR la Universidad Central de Venezuela para terminar de graduarse de médico en otra universidad es por lo que solicito DECIDIR ÚNICAMENTE sobre el aparte 1°) del Petitorio esto es que se le permita al bachiller y a su abogado un Derecho de Palabra ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela. Es todo”. (Subrayado y mayúsculas del diligenciante).

Con base a ello, esta Corte pasa a pronunciarse sobre tal petitorio, y a tal efecto, observa:

De acuerdo con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley requiere que la lesión pueda ser desagraviada mediante un mandato judicial que imposibilite que se concrete el menoscabo constitucional si éste no se ha iniciado y, si ha comenzado a cumplirse, y es de efecto continuado, se suspenda y, en cuanto a lo ya cumplido, si es posible, retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

Pero escapa de las competencias del juez constitucional el erigir situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional; o en otros casos, pueden darse circunstancias donde el juez de amparo se encuentre imposibilitado de tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto presuntamente agresor.

Uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. Dicha característica está reconocida en la legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“…cuando la violación de los derechos o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Así, de conformidad con lo consagrado en el aparte único del citado artículo 6 numeral 3 de la Ley indicada, se entenderá que son evidentemente irreparables, las situaciones jurídicas o las lesiones que, mediante el mandamiento de amparo constitucional no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional, es decir, el mandamiento constitucional está imposibilitado de surtir efectos restablecedores sobre la particular situación jurídica infringida.

Debe también destacarse que la irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma su reparabilidad se haga imposible.

Ejemplo de ello, lo constituye el fallo dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de febrero de 1999, caso: C. Negrin, donde se precisó que:

“…el presunto agraviado solicita le sea permitida la inscripción en el Concurso de oposición para el cargo de instructor de farmacología a tiempo completo en la Escuela de Medicina ‘José María Vargas’ pero para la presente fecha, ya la misma ha pasado, por cuanto el lapso de inscripción era desde el 8 de junio de 1998 hasta el 8 de julio de 1998, como consta en el folio 12 del presente expediente, por lo cual se hace irreparable el daño causado, siendo así inadmisible la presente acción de amparo”.

En el caso de marras, el justiciable solicita se reinstauren derechos presuntamente lesionados en el año 2003, en específico, y luego de haber abandonado la Universidad Central de Venezuela para graduarse de médico en otra universidad, se le permita el derecho de palabra ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela “…a los fines de que defienda sus derechos”, tal y como lo señala el aparte primero del petitorio establecido en el libelo, y luego solicitado en diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante una situación irreparable ya que la parte actora señaló como presuntos actos lesivos actuaciones de la Dirección de la Escuela de Medicina Luís Razetti de la Universidad Central de Venezuela, que presuntamente impiden su graduación de médico, y el propio representante judicial del accionado refirió que el accionante se retiró voluntariamente de la Universidad Central de Venezuela para graduarse de médico en otra Universidad.

En efecto, es importante destacar que el cambio de Universidad del accionante, implica para él un cambio de régimen, donde se somete a una nueva carga académica, otras normas internas que rigen su condición estudiantil, lo cual hace afirmar que la lesión constitucional es irreparable, toda vez que el posible daño que le causaba la actuación denunciada como inconstitucional ya no podría ser resarcido por el juez constitucional, ya que el accionante se encuentra fuera del ámbito universitario, tal y como lo afirma la representación judicial del propio actor.

Verificada entonces la irreparabilidad de la lesión constitucional, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada intentada por el ciudadano William Fernando Uribe Regalado, contra la Dirección de la Escuela de Medicina Luís Razetti de la Universidad Central de Venezuela. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, intentada por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, asistido por el abogado William Gustavo Uribe, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUÍS RAZETTI DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la no discriminación, así como a la educación.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Jueza Vicepresidenta,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Jueza,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000107.-
NTL/13.-