JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001029

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el 16 de noviembre de 2005, Oficio N° 05-3171-A de fecha 14 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Dellya J. Mendoza de Lara, Marcos A. Finol Palacios y Eduardo A. Flores Rendón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.131, 104.842 y 111.514, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR DEL VALLE TILLERO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. N° 4.420.470, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, a través de la Dirección General de Servicios de ese Ente Ministerial, por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se realizó en razón de la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción de amparo.

Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza-Vice-Presidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

El 22 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte accionante ejercieron acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Supremo de Justicia por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 29 de abril de 2005, se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente.

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte accionante desistieron de la acción que habían ejercido.

A través de decisión proferida el 29 de septiembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de conocer del caso que nos ocupa.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante ejercieron la presente acción en fecha 28 de abril de 2005, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:

Señalan que en el año de 1996, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA). Indican que “…el bien inmueble de ese contrato está constituido por dos lotes de terreno ubicados debajo del viaducto proveniente de la Autopista Paraíso-Valle-Coche, entre los Túneles de El Cementerio y El Valle, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía…”.

Narran que el contrato en referencia es a tiempo determinado y el canon de arrendamiento es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Es así que la representación de la parte actora alega que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento se asumía el hecho de que los terrenos antes identificados estuviesen bajo la administración de Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA) o, que ella poseyera algún derecho sobre los mismos.

Aducen “…es así como hasta el mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997); cuando obligatoriamente se debió iniciar la consignación de las pensiones arrendaticias, a los fines de cumplir cabalmente con las obligaciones típicas derivadas de este tipo de contratos, ante el Tribunal Veinticinco (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de INMERCA y/o MINFRA, en vista de la negativa de INMERCA de recibirlas; mantuve una relación contractual armónica con la citada empresa.”

Declaran que “…Por las discrepancias contractuales con INMERCA, se dio inicio (…) una investigación con el objetivo de comprobar la titularidad de los derechos que se acreditaba INMERCA sobre los terrenos en cuestión. Llegando a la conclusión (…) que los terrenos son propiedad de la República de Venezuela (…) por haberlos adquirido…”.

Arguyen que “En vista de la situación antes descrita, nuestro representado procedió a notificar al Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios (…) en fecha (02) de junio de dos mil (2000), y con posterioridad a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (…) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…”.

Argumentan que “…según lo expresado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (…) en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro (2.004), nuestro representado interpuso ante el Ministerio de Finanzas, en la Dirección General de Servicios (…) una solicitud, con el fin de que le fuese otorgado un contrato de arrendamiento sobre los terrenos antes señalados, para subsanar así la situación jurídica irregular en la que se encuentra en relación al mencionado bien; procurando de esta manera obtener la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado con el Ministerio de Fianza (sic), el cual es el órgano que le corresponde el derecho de disposición y administración sobre dichos terrenos…”.

Sostienen que “…haciendo uso del derecho de dirigir peticiones a la administración pública de acuerdo al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro representado solicitó ante el Despacho antes identificado, la apertura del procedimiento administrativo ordinario, a los fines de poder celebrar un contrato de arrendamiento (…) no obteniendo respuesta alguna”.

Indican que “…en el mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), por medio de comunicación telefónica se le había indicado que a la solicitud se le había asignado el número de identificación (…) confirmándose de esa forma el inicio del procedimiento administrativo ordinario relativo a su solicitud…”.

Esbozan que “En fecha 12 de noviembre del año dos mil cuatro (2004), nuestro representado, nuevamente presentó escrito solicitando a ese Despacho que se pronunciará (sic) con respecto a la solicitud interpuesta en fecha 23 de junio del año dos mil cuatro (2004), la cual había originado la apertura de un procedimiento administrativo ordinario, ya antes identificado…”.

Mencionan que “…la falta de respuesta acarrea consigo una incertidumbre jurídica con respecto a la continuidad de la relación contractual, y en vista de que la empresa, que allí se desarrolla, la cual presta servicios de estacionamiento, se ha constituido como una fuente generadora de empleo, además de prestar un servicio público necesario y de suma importancia para la comunidad que se beneficia directamente de el, estaríamos además en presencia de una violación de el (sic) derecho al trabajo…”.

Denuncian la flagrante violación de lo establecido en el artículo 49 numeral 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente la representación judicial del accionante solicita “PRIMERO: Se sirva ordenar el pronunciamiento por parte de la Dirección de Servicios Generales del Ministerio de Finanzas (…) SEGUNDO: (…) sea admitido el presente escrito de amparo, a fin de reestablecer, el derecho constitucional conculcado de conformidad con lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) TERCERO: de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…)”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de septiembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió en cuanto a la competencia para conocer de la presente acción en los términos que a continuación se señalan:

“…esta Sala observa atendiendo al criterio orgánico que la actuación presuntamente lesiva objeto del presente amparo constitucional proviene específicamente de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia residual atribuida a éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada –derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta- (Vid. Sentencia N° 2.633 del 12 de diciembre de 2001, caso: “Obdulio Jesús Muñoz Arias”.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara competente para conocer del presente caso en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordena remitirle el expediente a los fines de que se emita pronunciamiento acerca de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a verificar su competencia para conocer del amparo constitucional ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Edgar Del Valle Tillero Mata, en ese sentido observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

La competencia en materia de amparo se verifica entonces, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material no es otra cosa que atribuir la competencia de las acciones de amparo a los órganos jurisdiccionales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados como conculcados.

Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. El artículo en comento dispone:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Visto lo anterior, resulta oportuno advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia para conocer del presente asunto en este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la solicitud del accionante relativa a “…que le fuese otorgado un contrato de arrendamiento sobre los terrenos antes señalados, para subsanar así la situación jurídica irregular en la que se encuentra en relación al mencionado bien…” fue realizada ante la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas a cargo de la ciudadana María Belén Vielma. Bajo esa argumentación, y por cuanto la actuación presuntamente lesiva objeto de amparo constitucional proviene específicamente de la referida Dirección y se trata de un órgano de la Administración Pública Nacional distinto a los expresados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que dicha Sala declina la competencia para conocer de la presente acción de conformidad con el artículo 7 eiusdem, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En sintonía con lo proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, es propicio señalar que del escrito contentivo del pedimento de amparo ejercido por el accionante se evidencia claramente que es a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas a la cual el accionante se dirigió a plantear su solicitud de “…que le fuese otorgado un contrato de arrendamiento sobre los terrenos antes señalados, para subsanar así la situación jurídica irregular en la que se encuentra en relación al mencionado bien…”.

Como corolario de lo anterior resulta propicio señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2633 de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Obdulio Jesús Muñoz Arias, dejó sentado lo siguiente:

“…El Juzgado Primero de Primera Instancia, antes identificado, declinó la competencia para conocer de la presente acción, por considerar que el presunto agraviante era el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, toda vez que los actos u omisiones en que se fundamenta la acción de amparo son competencia de éste; en consecuencia, consideró que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que debía conocer y decidir la acción era la extinta Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el mencionado artículo 8 establece:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Tal y como se desprende de la norma antes transcrita, la competencia otorgada a este máximo Tribunal, circunscribe al conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de las acciones u omisiones incurridas por “los Ministros”, y demás autoridades allí señaladas.

Ahora bien, la presente acción fue incoada: “…como consecuencia del ERROR MATERIAL perpetrado por funcionarios subalternos encargados de la recepción y tramitaciones del Registro Automotor Permanente (RAP) …bajo la responsabilidad de la Coordinación (sic) Regional de dicha institución pública en el Estado Falcón …bajo la jefatura y conducción del Ingeniero MODESTO ROSSELL …”.

Así las cosas, la acción no ha sido interpuesta en contra del entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, sino contra una actuación de una Dirección Regional del Ministerio, por lo tanto, se trata de un órgano de la Administración Pública distinto a los expresados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con base en estas razones, este máximo Tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe esta Sala determinar cuál órgano de la Administración de justicia es el encargado de dilucidar la presente acción y a tal efecto, realiza las consideraciones siguientes:

El presunto agraviante en el presente caso es la República, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por las actuaciones de la Dirección Regional de éste en el Estado Falcón, por consiguiente, en principio, el órgano competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 185, -ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Siendo ello así, por cuanto el presunto agraviante es la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, órgano de la Administración Pública Nacional Central distinto a los expresados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2005.

Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2005, el accionante en amparo consignó diligencia mediante la cual desiste de la acción interpuesta; por lo que es menester hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual alude a esta forma de arreglo procesal:

Articulo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

En materia de amparo constitucional, el desistimiento de la acción no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias (Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de enero de 2001, caso: Promotora 14.469, C.A.). De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde quien desiste, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y, no puede, en principio, disponer del objeto (tutela del derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil ordinario.

En el proceso ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento. Por el contrario, en materia de amparo constitucional, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante.

Hecha la anterior consideración, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el desistimiento realizado en el caso de marras. Como ya se señaló supra, la figura del desistimiento de la acción se encuentra permitida en el procedimiento de amparo constitucional, con sus especificaciones particulares.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para homologar un desistimiento, los cuales son:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por tanto, concordando ambas normas transcritas, se tiene que el Juez constitucional, para homologar el desistimiento de la acción, debe verificar: (i) que quien desista tenga la capacidad de disposición para hacerlo, y; (ii) que no esté involucrado el orden público ni las buenas costumbres, es decir, que sean materias disponibles por las partes.

De otra parte, se tiene que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir se requiere facultad expresa.

En cuanto al primer requisito, esto es, que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, se observa que del poder que riela al folio treinta y dos (32) del expediente se evidencia la facultad que tienen los apoderados actores para desistir, siendo ello así, debe esta Corte señalar que queda satisfecho el primero de los requisitos.

El segundo requisito se refiere a que no esté involucrado el orden público ni las buenas costumbres y, a tal efecto, determina esta Corte que, la acción ejercida por la representación del accionante versa sobre la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, derecho de petición y oportuna respuesta; en ese sentido, respecto a las causas que podrían considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres es propicio destacar lo que ha reiterado de manera pacífica nuestra jurisprudencia, la cual ha insistido en que para que se permita la continuación de una acción de amparo constitucional consentida o desistida se exige que la controversia revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Podría tratarse por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado tales como privación de la libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos de igual magnitud.

Así también resulta de gran importancia considerar si la controversia afecta a terceros o a la colectividad, pues en dichos casos el Órgano de Administración de Justicia podría ordenar la continuación del proceso para evitar que el acto, hecho u omisión inicialmente denunciado pueda repercutir en otros ciudadanos.

En tal virtud, visto el análisis que precede, en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público ni las buenas costumbres, toda vez que no es de los casos mencionados con anterioridad ni tampoco afecta a terceros o a la colectividad.

En razón de lo precedentemente expuesto, satisfechos los requisitos antes señalados, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo homologa el desistimiento realizado por los apoderados judiciales del ciudadano Edgar Del Valle Tillero Mata. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Dellya J. Mendoza de Lara, Marcos A. Finol Palacios y Eduardo A. Flores Rendón, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR DEL VALLE TILLERO MATA, acción esta ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, a través de la Dirección General de Servicios de ese Ente Ministerial por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional efectuado por los apoderados judiciales del accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Jueza Vicepresidenta,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Jueza,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-001029
NTL/14