JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-O-2004-000931

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1346-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GERARDO BELISARIO y EUFRACIO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.916.553 y 10.977.932, respectivamente, en su condición de Concejales Principales electos según consta de Resolución N° 11 de fecha 4 de diciembre de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral, específicamente de la Junta Municipal Electoral del Municipio El Socorro del Estado Guárico, contra los ciudadanos JORGE LUIS PINTO en su condición de Presidente de Cámara, JOSÉ ORLANDO QUINTANA en su condición de Concejal Principal, CARLOS EDUARDO BALZA en su condición de Concejal Principal, JOSÉ WILFREDO GONZÁLEZ en su condición de Concejal Principal y JOSÉ VIDAL, en su condición de Concejal Suplente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.833.991, 8.552.854, 5.329.585, 9.922.890 y 4.832.963, respectivamente, por la supuesta violación al derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y al derecho de petición consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se realizó en razón de la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte accionante, de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
El abogado Juan Pablo Rico Carrillo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GERARDO BELISARIO y EUFRACIO ANDRADES, en su condición de Concejales Principales electos según consta de Resolución N° 11 de fecha 4 de diciembre de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral, específicamente de la Junta Municipal Electoral del Municipio El Socorro del Estado Guárico, compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 27 de mayo de 2004, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra los ciudadanos JORGE LUIS PINTO en su condición de Presidente de Cámara, JOSÉ ORLANDO QUINTANA en su condición de Concejal Principal, CARLOS EDUARDO BALZA en su condición de Concejal Principal, JOSÉ WILFREDO GONZÁLEZ en su condición de Concejal Principal y JOSÉ VIDAL, en su condición de Concejal Suplente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, por la supuesta violación al derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y al derecho de petición consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 28 de mayo de 2004, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma y ordenó las notificaciones a las partes a los fines de fijar la audiencia oral y pública.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central una vez realizada las notificaciones a las partes, fijó la audiencia oral y pública para el día 7 de septiembre de 2004, la cual fue celebrada en la fecha fijada, declarándose INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el día 14 de septiembre de 2004, publicó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, decisión que fue apelada por la parte accionante el día 17 de septiembre de ese mismo año, oyéndose la referida apelación en fecha 20 de septiembre de 2004, remitiéndose la presente causa en esa misma fecha.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA
El abogado Juan Pablo Rico Carrillo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GERARDO BELISARIO y EUFRACIO ANDRADES, en su condición de Concejales Principales electos según consta de Resolución N° 11 de fecha 4 de diciembre de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral, específicamente de la Junta Municipal Electoral del Municipio El Socorro del Estado Guárico, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos JORGE LUIS PINTO en su condición de Presidente de Cámara, JOSÉ ORLANDO QUINTANA en su condición de Concejal Principal, CARLOS EDUARDO BALZA en su condición de Concejal Principal, JOSÉ WILFREDO GONZÁLEZ en su condición de Concejal Principal y JOSÉ VIDAL, en su condición de Concejal Suplente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, por la supuesta violación al derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y al derecho de petición consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relataron que el día 26 de enero de 2004, a las 10:00 am, celebraron los presuntos agraviantes en un lugar no especificado “una supuesta” sesión especial del Concejo Municipal del Municipio El Socorro en el Estado Guárico, con ocasión a la propuesta de los presuntos agraviantes, en contra del ciudadano LUIS GERARDO BELISARIO a quien le imputaron que supuestamente tenía en su poder un aire acondicionado propiedad del Municipio, hecho que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 21 de enero de 2004, por tratarse de un mueble desaparecido de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico, asimismo al ciudadano EUFRACIO ANDRADES, le imputaron que era presiente de la Liga de Coleo del Municipio El Socorro, cargo que no puede ejercer en su condición de Concejal, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, además de ello se le imputó que por ser Presidente de la Liga de Coleo, el ciudadano antes referido recibe dinero de la Dirección de Deporte, ya que la Liga de Coleo depende en cierta forma de la Dirección de Deporte, razón por la cual, según su dicho, aprobaron las mociones con respecto a cado uno de los Concejales, acordándose en el primer caso, es decir, al ciudadano GERARDO BELISARIO, la suspensión en el ejercicio de las funciones en su cargo de Concejal Principal; y en el segundo caso, es decir, al ciudadano EUFRACIO ANDRADES, la pérdida de la investidura, situación que consta en un Acta de Sesión Especial.

Denunciaron que el acto administrativo que constituye la Sesión Especial de la Cámara Municipal resulta: “… una violación de los derechos constitucionales a Mis representados, por cuanto, en un solo (sic) Acto Administrativo, donde se decide LA SANCIÓN, OMITIERON TODO PROCEDIMIENTO PREVIO A DICHO ACTO, así como el deber constitucional de ser Notificados de los Cargos que se les imputan, todo ello deriva del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previstos en el Ordinal 1, del Artículo 49 de la Constitución vigente, por medio del cual se debía establecer y probar los hechos, para así determinar las responsabilidades que pueden ser objeto de sanción; todo dentro de un ‘PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO, EN QUE LA PARTICIPACIÓN DEL INCULPADO ES UN REQUISITO SINE QUA NON’ ” (Resaltado y Subrayado del Escrito).

Indican que en el caso del ciudadano LUIS GERARDO BELISARIO se le suspende del ejercicio del cargo como Concejal, por la denuncia de hurto o robo de un aire acondicionado propiedad del Municipio, sin embargo esta denuncia se encuentra en Fase de Investigación, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que la existencia de la denuncia no puede constituir una causa expresa de suspensión del ejercicio de su cargo como Concejal, toda vez que la privación del cargo ocurre una vez sea declarado culpable mediante sentencia definitivamente firme.

Manifiestan que con la suspensión del ejercicio de sus cargos se les impide ejercer sus derechos políticos y de participación en el destino público de la comunidad, ya que éstos representan intereses colectivos del Municipio El Socorro debido a que fueron elegidos mediante el voto secreto de los electores del referido Municipio, más aún cuando el resto del período que les queda por cumplir en sus funciones como Concejales está próximo a cumplirse.

Asimismo adujeron que se les infringió el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de que les fue aplicada la “sanción extrema” como lo es la suspensión de sus cargos políticos, sin que mediara un procedimiento en el cual pudiesen defenderse.

Expresaron que les fue violentado el derecho de petición y oportuna respuesta, debido a que han solicitado, según su dicho, copias simples y certificadas del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión, a través del cual se les sancionó a los accionantes, sin obtener respuesta alguna.

Por último, solicitaron: “PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que consistió en la Sesión Especial celebrada en fecha: 26 de Enero de 2.004, con la presencia de los Concejales y El Alcalde, por tener como punto principal, las sanciones administrativas impuestas a los Agraviados.

SEGUNDO: LA RESTITUCIÓN de Mis representados, en el ejercicio pleno de sus funciones, en los cargos de CONCEJALES PRINCIPALES del Concejo Municipal del Municipio El Socorro del Estado Guárico, como lo desempeñaban antes de la fecha 26 de Enero de 2.004.

TERCERO: Que se les garantice a mis representados, el derecho de recibir las dietas y comisiones de trabajos respectivas, sin dilaciones, ni discriminaciones, con respecto a su cancelación regular, en la oportunidad que las reciben igualmente los restantes Concejales”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Como punto previo el A quo se declaró competente para conocer del presente amparo constitucional, fundamentándose en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2001, Caso: Emery Mata Millán, y de fecha 6 de febrero de 2001, Caso: Aeropostal.

Ahora bien, en cuanto a la motivación del fallo el A quo, realizó las siguientes consideraciones:

“… es criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal entre ellos de fechas 05 de octubre de 2001, 15 de mayo de 2000, 08 de febrero de 2002, 14 de febrero de 2002, que no es cierto que per-se, cualquier transgresiones (sic) de derechos y garantías constitucionales esta (sic) sujeto inmediatamente a la tutela del amparo, ya que siendo todos los jueces de la República Tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos), la situación jurídica infringida antes de que sea irreparable, el cual es el caso subjudice, por cuanto los recurrentes poseen en el presente caso expedita la vía del Recurso Contencioso de Anulación previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo en este caso solicitar y cumpliendo los extremos de la (sic) parte Décimo del referido Artículo, solicitar una cautela como podría ser la de suspensión de efectos del Acto Recurrido o Amparo como Medida Cautelar, por lo que resulta procedente tal como lo señaló la Representación Fiscal declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 6.5, amén de que tal como ha sido planteado el amparo se solicita la Nulidad del Acto Administrativo, en vez de solicitar, en todo caso, la suspensión de los efectos del acto, pero tampoco habría sido procedente su declaratoria, por cuanto el acto ya había sido ejecutado, lo que no es permisible de acuerdo con el criterio de la Sala Electoral de fecha 24 de enero de 2002, Sentencia N° 16, y así se decide”. (Resaltado y paréntesis de la sentencia).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“… visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este órgano colegiado es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo el A quo, que la presente controversia debe ser ventilada a través de otra vía judicial como lo es el Recurso de Nulidad previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, resulta imperioso para esta Corte pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto que la competencia es materia de orden público y, que la parte accionada alegó la incompetencia del referido Juzgado al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, resultando controvertido este punto en el presente procedimiento.

Sobre este particular, debe señalarse que la competencia en materia de amparo constitucional viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza de los derechos o garantías presuntamente vulnerados, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Lo antes expuesto resulta cónsono con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (Caso: Aeropostal), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con la naturaleza de los derechos invocados, consagrado en la Ley que rige, sino también en atención al órgano del cual emana la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, tanto la jerarquía del órgano, como su competencia territorial, como su ubicación dentro de la división vertical del Poder Público (nacional, estadal o municipal), determinan cuál Tribunal resulta competente en primera instancia para conocer del amparo”.

Ello así, se observa que el acto que se considera como lesivo emana del Concejo Municipal del Municipio El Socorro del Estado Guarico, siendo éste un acto administrativo dictado por un órgano del Poder Público Municipal, por lo que de conformidad con el criterio de afinidad, consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta es un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, en cuanto a cuál de los órganos que conforman la referida jurisdicción es el competente para conocer en primera instancia de la presente acción amparo constitucional (criterio orgánico), esta Corte siguiendo lo anteriormente expuesto declara, que el competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en consecuencia el A quo actuó ajustado a derecho. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, este Órgano Colegiado debe precisar que a través de la acción de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “… la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restaurar la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada ley, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el actor antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, Caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para la protección constitucional solicitada.

En el caso de marras, esta Corte observa que riela a los folios 1 al 4 del presente expediente, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual los accionantes solicitan lo siguiente:

“PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que consistió en la Sesión Especial celebrada en fecha: 26 de enero de 2.004, con la presencia de los Concejales y El Alcalde, por tener como punto principal, las sanciones administrativas impuestas a los Agraviados.
SEGUNDO: LA RESTITUCIÓN de mis representados, en el ejercicio pleno de sus funciones, en los cargos de CONCEJALES PRINCIPALES del Concejo Municipal del Municipio El Socorro del Estado Guárico, como lo desempeñaban antes de la fecha 26 de Enero de 2.004.
TERCERO: Que se les garantice a Mis representados, el derecho de recibir las dietas y comisiones de trabajos respectivas, sin dilaciones, ni discriminaciones, con respecto a su cancelación regular, en la oportunidad que las reciben igualmente los restantes Concejales”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto transcrito ut supra, se desprende que la parte accionante solicitó a través de la presente acción de amparo constitucional la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Sesión Especial del Concejo Municipal del Municipio El Socorro del Estado Guárico celebrada en fecha 26 de enero de 2004, teniendo los accionantes la opción de interponer contra el acto administrativo antes mencionado, el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es ésta la vía idónea para satisfacer la pretensión de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares con las consecuencias jurídicas y económicas solicitadas por los accionantes.

Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera luego de realizar las consideraciones antes expuestas que la parte accionante, tal y como lo señaló el A quo, contaba con una vía ordinaria como es el recurso de nulidad, en virtud de que lo pretendido no es más que la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, razón por la cual la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación resulta a todas luces inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Órgano Colegiado CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GERARDO BELISARIO y EUFRACIO ANDRADES, en su condición de Concejales Principales electos según consta de Resolución N° 11 de fecha 4 de diciembre de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral, específicamente de la Junta Municipal Electoral del Municipio El Socorro del Estado Guárico, contra los ciudadanos JORGE LUIS PINTO en su condición de Presidente de Cámara, JOSÉ ORLANDO QUINTANA en su condición de Concejal Principal, CARLOS EDUARDO BALZA en su condición de Concejal Principal, JOSÉ WILFREDO GONZÁLEZ en su condición de Concejal Principal y JOSÉ VIDAL, en su condición de Concejal Suplente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO,

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y

3.- CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del 14 de septiembre de 2004, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Jueza Vicepresidenta,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000931
NTL/2