JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000906

En fecha 31 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por las abogadas Marisela Di Bonaventura y Bonita Zulay Henríquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 85.889 y 95.200, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIALE 2004, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2004, anotada bajo el N° 41, Tomo 55-A-Qto, contra la vía de hecho de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia.

Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza-Vice-Presidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las apoderadas judiciales de la parte accionante, ejercieron en fecha 31 de agosto de 2005, acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifiestan que “Nuestra representada (…) tiene celebrado un contrato de arrendamiento de espacio con la empresa Food Court de Venezuela 2001, C.A. (…) quien a su vez tiene suscrito desde el 5 de marzo de 2001, un contrato de concesión de espacios y de alianza estratégica con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) (…) contratos estos otorgados previa autorización de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), tal y como consta de Acta N° 1.132, de fecha 02 de marzo de 2001”.

Indican que “Food Court de Venezuela 2001, C.A., adquirió en exclusividad, el espacio destinado a la feria de comida que funciona en las dependencias del IPSFA (…) por un lapso de diez (10) años, tal y como consta de la Cláusula Tercera del referido contrato”.

Arguyen que el “09 de agosto del año 2005, el Instituto de Previsión Social de la (sic) Fuerzas Armadas, en lo adelante IPSFA, procedió de manera arbitraria y con abuso de derecho, a notificarnos mediante comunicación signada con el N° 080.400.2510, la cual en copia se consigna marcada NOTIFICACIÓN, de la resolución de (sic) junta administradora N° 1.196 de fecha 15 de junio del 2005, mediante la cual, ese ente había decidido solicitar la desocupación del espacio que ocupa legítimamente el fondo de comercio de mi representada denominado La Casa del Pabellón, así como ‘declarar’ terminados los contratos celebrados entre mi representada y nuestra arrendadora Food Court de Venezuela 2001, C.A.”.

Aducen que “esta orden de desalojo y la amenaza de cierre inminente (…) se materializó la noche del 29 de agosto de 2005, cuando pasadas las 10 de la noche (…) el gerente de seguridad del IPSFA acompañado de una cuadrilla de obreros, vigilantes y empleados de esa Institución, procedió arbitrariamente al cierre de los accesos de la Feria de Comida así como al corte ilegal de los servicios públicos de luz y agua, en una franca violación a los derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados (…) y utilizar la vía de hecho indicada, para desposeernos del local que por contrato tenemos en concesión de arrendamiento de espacio”.

Denuncian como infringidos los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 3, y 4, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar en la definitiva por “haberse evidenciado la violación de las garantías constitucionales delatadas, y como consecuencia de ello, ordene a la Junta administradora (sic) del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) (sic) restituirle a mi representada la posesión del local u (sic) espacio por ella ocupado, restableciendo igualmente los servicios de luz y agua. Y en consecuencia permitirle a nuestra representada el uso, goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, hasta tanto una autoridad judicial competente se pronuncie sobre la pretensión del IPSFA, en lo relativo a la terminación anticipada del contrato”.

Asimismo, solicitan “Le ordene a la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas abstenerse de ejecutar cualesquiera acción que pueda entorpecer la libre actividad comercial de nuestra representada en el recinto denominado Feria de Comida ‘El Picotazo’, permitiendo en consecuencia, la elaboración, preparación y venta al público de las comidas y productos que explota habitualmente nuestra representada, hasta que una autoridad judicial competente se pronuncie sobre la pretensión del agraviante en cuanto a la terminación anticipada del contrato que tenemos suscrito con el concesionario arrendador”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el peticionante, de lo cual observa lo siguiente:

Es necesario destacar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de amparo. En ese sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

La competencia en materia de amparo se verifica entonces, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material no es otra cosa que atribuir la competencia de las acciones de amparo a los órganos jurisdiccionales que se encuentren relacionados o vinculados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados como conculcados.

Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a continuación se señala y constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por otra parte el criterio orgánico viene dado por la autoridad del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así pues, se entiende que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo texto es del siguiente tenor:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(omissis)
18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”.

En ese sentido, el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En razón de lo anterior resulta propicio citar la Sentencia N° 1.562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala ha determinado, señaladamente desde su sent. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire (cf. Sentencias núms.. 980/2001, 1968/2001, 2083/2001, 2362/2001, 2584/2001, 2651/2001, 895/2002 y 551/2002), lo siguiente:
a) Que los tribunales contencioso administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político Administrativa –con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o esta Sala Constitucional.
(…)
Siendo que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso administrativa de nulidad, tenemos que el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable respecto a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a otros institutos autónomos a los solos efectos de la determinación de la competencia en cuanto a la acción de amparo, con el fin de garantizar, como se advirtió poco antes, el principio de la doble instancia, expresa:

‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) –jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal’.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
Quedan, por tanto, excluidos de la competencia de dicha Corte, tal como se evidenció en la transcripción del artículo 185.3., los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público; actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de esta Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.
3.- En definitiva:
Visto que el asunto planteado es de naturaleza administrativa;

Visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra un acto de un instituto autónomo;

Visto que la accionante tiene su domicilio procesal dentro de los límites del Área Metropolitana de Caracas;
Visto, pues, que las acciones de nulidad referidas tanto a vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad interpuestas contra actos, actuaciones u omisiones imputables a los institutos autónomos (según la línea jurisprudencial adoptada utilitariamente por esta Sala) conciernen a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, conforme a la competencia residual contenida en el artículo 185.3. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (sic)

Es que, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia con lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal competente para conocer de la acción propuesta es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
(…)
Determina que el tribunal competente para conocer de la presente acción lo es, precisamente, dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de la Corte).

Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte actora ejerció esta acción de amparo contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, la parte presuntamente agraviante es un instituto autónomo y no se encuentra dentro de ninguna de las altas autoridades incluidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en virtud de lo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia citada ut supra, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
III


DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad, lo cual hace en los siguientes términos:
Debe este Órgano Administrador de Justicia hacer un previo análisis del caso concreto respecto a la disposición consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser revisada alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la presente acción de amparo.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si la presente acción se encuentra incursa en alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Ello así, la Corte observa que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requerimientos previstos en el artículo 18 eiusdem, por lo cual la admite. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 numerales 1 y 6 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley. En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de ese organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral”.
En razón de lo antes expuesto, se ordena la citación de la parte presuntamente agraviante Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), en la persona de su representante, así como la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República doctor Julián Isaías Rodríguez, para que concurran a esta Corte a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a contar de la última de las notificaciones efectuadas y constante en autos, en la Sala de Audiencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Notifíquese a la parte presuntamente agraviada. Así se declara.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, doctora Marisol Plaza. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Marisela Di Bonaventura y Bonita Zulay Henríquez apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIALE 2004, C.A., contra la vía de hecho de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES ANIALE 2004, C.A., parte presuntamente agraviada, en la persona de sus apoderados judiciales y, a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), parte presuntamente agraviante, en la persona de su representante. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en la Sentencia Nº 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República doctor Julián Isaías Rodríguez. Todas estas notificaciones son realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus alegatos y defensas respecto a la acción de amparo constitucional ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación realizada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional antes señalada.

4.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, doctora Marisol Plaza.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






El Juez Presidente,



JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Jueza Vicepresidenta,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000906
NTL/14