JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-004093
En fecha 29 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1110 del 26 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.047.454, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos LOURDES FERNÁNDEZ DÍAZ, NANCY GARCÍA y JOSÉ LUIS URBAEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE SECRETARÍA Y RELACIONES INSTITUCIONALES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ASISTENTE DE LA VICEMINISTRO DEL TRABAJO Y CONSULTOR JURÍDICO (E) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por la abogada Elys Mundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.809, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1° de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por el abogado Diego Villalobos Pulgar, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 6.885, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte y se reasignó la ponencia.
El 2 de agosto de 2005, la parte accionante solicitó se dictara la correspondiente decisión.
En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
Por auto del 9 de noviembre de 2005, se reasignó la ponencia a la jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se le pasó el expediente en esa misma fecha.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de agosto de 2002, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de acción de amparo constitucional, con base en los siguientes alegatos:
Que “El día 13 de Diciembre de 1999 la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la Providencia Administrativa N°s. 140–95 de fecha 30 de Octubre, del 95, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe I del Distrito Federal, fundamentándose por ilegalidad que acarrea Nulidad Absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo… donde declara sin lugar el recurso de Nulidad de sentencia de reenganche y salarios caídos dada con lugar por el Juez Superior 4to del Trabajo, la cual la empresa C.A.N.T.V. …”(sic).
Que en fecha 14 de abril de 2000 y, posteriormente el 23 de mayo de 2000, se dirigió al ciudadano Ministro del Trabajo, quien ordenó a la Consultoría Jurídica se revisara dicha solicitud siendo que el 18 de julio de 2000, decidieron que la Providencia dictada por el Inspector del Trabajo es nula de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegal y, que como consecuencia de ello la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, debe ser reenganchada por la C.A.N.T.V.
Que en vista del cambio de Ministro, se dirigió a la Ministra del Trabajo, quien le señaló que ese dictamen no podía ser revisado porque ya existía pronunciamiento.
Que en fecha 18 de julio de 2000, se realizó el procedimiento de revisión de Oficio, siendo posteriormente llevado en cuenta al Ministro para que procediera a dar el ejecútese.
Con fundamento en lo anterior, solicitó sea declarado nulo de nulidad absoluta el pronunciamiento de los funcionarios ya citados por inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que estos -a su decir- procedieron fuera de sus competencias decidiendo sobre un asunto ya juzgado, asimismo solicitó se ordene el “...ejecútese…” de lo ya dictaminado en los términos expuestos por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha 18 de julio de 2000, así como que se le decrete medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al igual que se suspendan los actos presuntamente lesivos denunciados por la misma.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia el 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, argumentando su decisión en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita ordinal 4 (sic) del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo (sic) este Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrió el presunto desacato denunciado por la accionante como violatorio de sus derechos constitucionales, 15 de febrero de 1995, hasta la fecha de la interposición del presente amparo constitucional, 18 de septiembre de 2002, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en la misma a los fines de considerar que en el presente caso ha operado la caducidad y en consecuencia la acción debe ser declarada inadmisible y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y, para ello observa:
De conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicte -entre otras- la Ley que regule la jurisdicción constitucional, los procedimientos de esta naturaleza se regirán por lo dispuesto en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Tal literal, resulta aplicable a los procedimientos de amparo constitucional tramitados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo además atenderse, en el orden de prelación fijado, a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -como normativa especial- y a los criterios que de forma vinculante establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: ELECENTRO, en la cual se precisó que “… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, razón por la que concluye esta Alzada que es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional y, al respecto se observa lo siguiente:
En el presente caso, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez ejerció acción de amparo constitucional, contra Lourdes Fernández Díaz, Nancy García y José Luis Urbaez, en su condición de Directora General Sectorial de Secretaría y Relaciones Institucionales del Ministerio del Trabajo, Asistente de la Viceministro del Trabajo y Consultor Jurídico (E) del Ministerio del Trabajo, respectivamente, en virtud del pronunciamiento de los ciudadanos antes mencionados, solicitando así también la nulidad absoluta de las actuaciones presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales y legales, según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el Tribunal a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, dado que consideró que en el caso de marras había operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Frente a esta decisión, la accionante ejerció el correspondiente recurso de apelación por considerar que no ha habido consentimiento expreso en las lesiones constitucionales por ella invocadas.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte a fin de resolver la apelación sometida a consideración, estima necesario referirse al contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sidos consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis (06) meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante. Ello ocurre en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado un tiempo prudente que la Ley estimó en seis (06) meses es de suponer que ya no existe tal urgencia.
En efecto, de “la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento”. (Sentencia No 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso: ASOCIACIÓN CIVIL INCE-COJEDES.
En tal sentido, se observa en el caso de autos que la accionante ejerció la acción de amparo constitucional en fecha 18 de agosto de 2002, contra la Providencia Administrativa dictada el 30 de octubre de 1995, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, omisión ésta que debe computarse una vez notificada de la misma, interponiendo como se señaló antes la acción de amparo el 18 de agosto de 2002; de ello se concluye que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido en la norma in comento, esto es, seis (06) meses desde la pretendida lesión al derecho que se reclama. Siendo ello así y, visto que el presente caso se enmarca en el supuesto previsto en la transcrita norma se impone a esta Corte declarar inadmisible el presente amparo constitucional con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia se confirma la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.047.454, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la misma ciudadana, contra los ciudadanos LOURDES FERNÁNDEZ DÍAZ, NANCY GARCÍA y JOSÉ LUIS URBAEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE SECRETARÍA Y RELACIONES INSTITUCIONALES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ASISTENTE DE LA VICEMINISTRO DEL TRABAJO Y CONSULTOR JURÍDICO (E) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, respectivamente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-O-2003-004093
AGVS
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