JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001004
En fecha 9 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº J3-744-2005, de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados GENIS ARBEY NAVARRO SERNA y YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.583 y 103.523 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.082.606, y de su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Delegación Tovar.
Dicha remisión se hizo en virtud de que dicho Juzgado, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, oyó la apelación ejercida por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.688, actuando con el carácter de apoderado judicial y consultor jurídico del mencionado Instituto, contra el fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2005, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir con base en las consideraciones siguientes:
I
PUNTO PREVIO
En primer lugar, advierte esta Corte que en el punto Quinto del fallo publicado se dispuso: “QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, a los fines de su revisión, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Como se observa, el Juzgado a quo conoció como juez de la localidad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que, si bien en el fallo citado se ordenó el envío del expediente a otro tribunal, en la práctica el expediente fue enviado a esta Corte, que es el tribunal competente para conocer de la consulta prevista en el mencionado artículo 9, por ser éste el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de esta acción de amparo, al ser el accionado un Instituto Autónomo.
Ahora bien, el Juzgado del Trabajo, incurrió en un error al oír la apelación presentada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto, en esta etapa no cabe apelación sino la consulta obligatoria antes referida.
En consecuencia, esta Corte revoca el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005, (folio 512), mediante el cual el a quo oyó la apelación y entra a conocer la acción de amparo, a los fines de completar la primera instancia, y no como juez de alzada, en vista de que el tribunal remitente, como ya se dijo, conoció como Juez de la localidad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expuso, la representación judicial de la parte actora, que en fecha 13 de enero de 1997, la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano comenzó a prestar servicios laborales para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la Delegación Tovar, ocupando el cargo de Directora Médico Asistencial, pasando luego, el 17 de febrero de 2002, a ocupar el cargo de Médico General, actividad que ha realizado en “…las distintas áreas de la planta física de su hábitat de trabajo y debido a que en aras de satisfacer la demanda de atención médica de los afiliados se habilitaban cuando estaban desocupados los sitios de consulta de Pediatría, Ginecología, Medicina Interna, Traumatología y Servicios Médicos…”.
Narraron, que a mediados del año 2001, su representada comenzó a padecer una serie de síntomas de alteración de su salud: cansancio, dolor a nivel del cuello, decaimiento, cefalea frecuente, dolores abdominales, dolores articulares, visión borrosa, sabor metálico, parestesia, alucinaciones, mialgias y artralgias, trismo a nivel mandibular, ansiedad, depresión, alucinaciones auditivas, hipertensión arterial, trastornos por momentos al hablar y cambios de números al escribir. Con el paso del tiempo –indicaron- se fue agravando su estado de salud a nivel neurológico (pérdida temporal de la memoria y de la capacidad de concentración, lagunas mentales, incoordinación, paresia, parestesia) y a nivel psiquiátrico (alteración, cambios en el carácter en forma progresiva, insomnio y desasosiego).
En el año 2001, también mantuvo un embarazo de treinta y cinco semanas y cinco días, considerado de alto riesgo, eclampsia, y se le practicó cesárea con un recién nacido de bajo peso (1,980 kg.) y con 41 centímetros de talla, “…al cual se le cuantificó mercurio en sangre por el método de espectroscopia molecular en la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes…”.
Señalaron, que en los meses de junio y octubre de 2002 la ciudadana Gutiérrez Zambrano se sometió a estudios de metales pesados, cuyos resultados reportaron cifras elevadas de contenido mercurial en el organismo, y que en fecha 27 de noviembre de 2002, asistió a la consulta con el Dr. Luis Lacruz Ochoa, médico toxicológico, quien le diagnosticó “INTOXICACIÓN MERCURIAL Y QUE SU MENOR HIJO RECIÉN NACIDO PADECE DE HIDRARGIRISMO CONGÉNITO”. Recomendando entre otras cosas: “…Evaluación periódicos (sic) de mercurio en orina y sangre en madre y recién nacido; evaluación por Medicina del trabajo por tratarse de enfermedad profesional; mantener control estricto con el Médico Obstetra, prueba de funcionalismo hepatorenol. Si el funcionalismo mejora intentar tratamiento de intoxicación mercurial; control y seguimiento por toxicología…”.
Indicaron que en el año 2002, su representada junto con otros afectados, iniciaron una serie de gestiones para determinar todo lo referente a la contaminación ambiental con mercurio y la intoxicación de los trabajadores, las cuales citan en la forma siguiente: 1) evolución ambiental de mercurio efectuadas en las instalaciones del Instituto en fechas 29, 30 y 31 de julio de 2002, por el Departamento de Higiene y Seguridad Social adscrito a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes; 2) Análisis de concentraciones de mercurio en las instalaciones de la institución, efectuada en fecha 6 de octubre de 2002, realizado por el Dr. Meliton Adams, investigador del Instituto de Edafología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela; 3) El Informe del Dr. Luis Lacruz, en el cual diagnosticó intoxicación mercurial a la ciudadana Mirla Gutiérrez; 4) Evaluación ambiental realizada en fechas 11, 12 y 13 de febrero de 2004, efectuadas por los funcionarios Rodolfo José Santo, Haglaeé Dueñas y María Elisa Casanova, adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo; 5) Evaluación ambiental practicada por los funcionarios Gustavo E. Jiménez y María Gisela Sanoja, adscritos a la Coordinación de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitaria Ambiental, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental; 6) En el mes de octubre de 2004, la mesa técnica generada por la Defensoría del Pueblo emitió tabulación e interpretación de los resultados obtenidos de la evaluación médica toxicológica practicada a sesenta y ocho trabajadores del aludido Instituto.
Además, señalaron que en fecha 13 de enero de 2005, la agraviada fue valorada médicamente por el Dr. Alberto Gómez, especialista en Neurología, quien extendió reposo médico, afirmando que “…la Sra. Mirla Gutiérrez, amerita de reposo médico por Síndrome Vertiginoso, Hipertensión arterial e Intoxicación Mercurial Crónica, por ese motivo se le otorgan treinta (30) días de reposo médico…”.
Expuestos los hechos que anteceden, la representación judicial de la parte actora, alegó la violación de los derechos a la salud y a la vida, previstos en los artículos 83 y 43, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del IPASME, Delegación Tovar, al no garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, y al no proveerlos de asistencia médica u hospitalaria para curar sus enfermedades.
Señalaron, que de acuerdo con los estudios realizados en las instalaciones de IPASME, Delegación Tovar, y de los mencionados informes médicos, aunado al hecho de que existen más de 50 personas que frecuentan un solo sitio en común, que es su hábitat de trabajo, con similar sintomatología y con valores mercuriales en sangre y orina, les hace concluir “…de manera inequívoca que estamos en presencia de una enfermedad producida por INTOXICACIÓN MERCURIAL, que la agraviada contrajo en su centro de trabajo…”, y por lo tanto, es una enfermedad profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual, el patrono (IPASME Tovar), tiene la obligación de suministrar a la agraviada la asistencia para este tipo de enfermedades.
Por lo anterior, denunciaron que las omisiones del IPASME violaron los derechos de la agraviada y su menor hijo, a la salud, a la vida y a la protección especial del trabajo y del trabajador, previstos en los artículos 83, 43 y 87, respectivamente, de la Carta Magna. Resumieron dichas omisiones en:
1) no haber investigado las verdaderas causas que produjeron la alteración de las condiciones en el hábitat laboral en que la agraviada presta sus servicios y contrajo la intoxicación mercurial; 2) no haber sometido a la agraviada a un riguroso examen para determinar con exactitud los daños ocasionados a su salud como resultado de la intoxicación mercurial crónica que padece; 3) al no tomar las medidas necesarias de carácter sanitario que protejan el ambiente en el cual la agraviada presta servicios; y 4) al no atender a la solicitud de la agraviada de que sea recluida en un centro especializado que le garantice y permita detener el progresivo deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas mediante un tratamiento médico adecuado.
Solicitaron como mandamiento de amparo que se ordene al IPASME Tovar: 1) Que preste a la agraviada y a su menor hijo, los tratamientos médicos y hospitalarios, adecuados y especializados en establecimientos de Venezuela o del exterior, para restablecer la salud deteriorada por la enfermedad contraída por la intoxicación mercurial; 2) Que se constituya una Junta Médica integrada por tres médicos; 3) Que se le sufraguen los costos que ocasione el tratamiento y hospitalización, si esta fuere necesaria, así como cualquier otro gasto relacionado con estos conceptos; 4) Que se le mantenga el pago de sus salarios durante el lapso que dure el tratamiento y hospitalización, si fuere necesaria; 5) Que la restitución a la faena de trabajo se haga sólo cuando la Junta Médica antes señalada así lo considere prudente, una vez evaluadas las condiciones clínicas y orgánicas de la paciente y de su hábitat laboral.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Con ocasión de la audiencia constitucional, el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 76.688, actuando como apoderado judicial del IPASME, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarase sin lugar la acción de amparo. A tal efecto, promovió y consignó pruebas documentales, tendentes a demostrar que en el IPASME, Delegación Tovar, no existe contaminación mercurial.
Además, alegó que esta acción de amparo es inadmisible, por cuanto la misma no está dirigida al restablecimiento de una situación jurídica, sino a la creación de derechos nuevos; también arguyó que admitir una acción de esta naturaleza “…conllevaría a suplantar las vías procesales…”, que en el caso de autos no fue agotada, no obstante existir, a su juicio, una vía ordinaria célere en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También estimó como inadmisible esta acción de amparo porque, en su criterio, hubo consentimiento tácito, por haber transcurrido más de dos años y cuatro meses de ocurrir el presunto daño.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de septiembre de 2005, se dio inició a la audiencia oral y pública en esta causa, con la presencia de las partes, las cuales hicieron sus respectivas exposiciones orales, y la parte presuntamente agraviante consignó las pruebas que dicha representación promovió. La juez de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó para el día siguiente (30 de septiembre), la continuación de la audiencia. En esta última fecha se continuó el acto oral y público, con la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Concluida dicha etapa, la Juez se retiró a los fines de dictar el dispositivo, el cual fue leído seguidamente, declarando con lugar la acción de amparo interpuesta, en los términos que se señalan a continuación:
“PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Médico General, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 8.082.606, y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIÉRREZ; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, delegación Tovar.
SEGUNDO: En aras de restituir el derecho a la salud y en consecuencia la vida, este Órgano jurisdiccional procede a ordenar al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), delegación Tovar, cumplir el siguiente mandamiento de amparo.
1. Nombrar una Junta Médica conformada por tres (03) Toxicólogos, el primero de ellos, nombrado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes; el segundo de ellos, nombrado por el Colegio de Médicos del Estado Mérida y el tercero de ellos, nombrado por la agraviada ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO; para que realicen la evaluación de los accionantes MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIÉRREZ. La referida Junta médica deberá hacer el seguimiento del tratamiento médico que deba aplicarse a la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIÉRREZ.
2. Una vez finalizado el tratamiento médico, dicha Junta debe determinar si las condiciones de salud están dadas para que regrese la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO a su hábitat de trabajo.
3. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emita un informe técnico en higiene y seguridad en el trabajo, de la sede del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), TOVAR, para determinar si las condiciones del ambiente son óptimas para realizar la actividad laboral.
4. Se ordena un lapso de 15 días para iniciar la ejecución del mandamiento de Amparo.
5. Que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), TOVAR le provea el TRATAMIENTO Y HOSPITALIZACIÓN a la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIÉRREZ.
TERCERO: Notifíquese y expídase copia certificada del texto íntegro de la sentencia de Amparo al Procurador General de la República.
CUARTO: Por haber sido totalmente vencida en el presente proceso la parte accionada se condena en costas”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo que cursa en autos se ejerció contra las conductas omisivas del IPASME en cuanto a: 1) no haber investigado las verdaderas causas que produjeron la alteración de las condiciones en el hábitat laboral en que la agraviada presta sus servicios y contrajo la intoxicación mercurial; 2) no haber sometido a la agraviada a un riguroso examen para determinar con exactitud los daños ocasionados a su salud como resultado de la intoxicación mercurial crónica que padece; 3) al no tomar las medidas necesarias de carácter sanitario que protejan el ambiente en el cual la agraviada presta servicios; y 4) al no atender a la solicitud de la agraviada de que sea recluida en un centro especializado que le garantice y permita detener el progresivo deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas mediante un tratamiento médico adecuado.
A juicio de la representación judicial de la parte actora, tal conducta es lesiva de los derechos constitucionales de la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano y de su menor hijo Carlos Rafael Arellano Gutiérrez, a la salud, a la vida y a la protección del trabajo, los cuales están protegidos por la Constitución en los artículos 83, 43 y 87, respectivamente.
Por su parte, la representación de la parte presuntamente agraviante estimó que el amparo debería ser declarado sin lugar porque en el IPASME Tovar no hay contaminación mercurial, y presentó pruebas documentales para respaldar su posición. También consideró que la acción debía ser declarada inadmisible por estar incursa en varias de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Examinadas las actas que cursan en el expediente, así como la decisión dictada por el Juzgado a quo, se observa:
En cuanto a la inadmisibilidad alegada por la parte accionada, y analizada por el Juzgado a quo, esta Corte considera lo siguiente:
La lesión de derechos constitucionales que se denunció en este caso, es susceptible de ser realizable por el sujeto denunciado como agraviante, concretamente el IPASME, por cuanto en el caso de acciones de amparo contra la Administración, se entiende que el sujeto pasivo es el ente administrativo respectivo, el cual en el presente caso, dadas las circunstancias y situaciones evidenciadas en el expediente, se encontraba en condiciones de realizar, y efectivamente causar la lesión a los derechos constitucionales de los agraviados denunciados como conculcados.
También comparte esta Corte, el argumento del Juzgado a quo, al considerar que la situación jurídica infringida es reparable, mediante un mandamiento de amparo, pues la petición de la parte actora persigue la protección de la salud y en definitiva de la vida, lo cual sería posible, mediante un adecuado diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que se indican como padecidas por los agraviados.
En cuanto al consentimiento en la lesión y la caducidad, alegados por la parte accionada, esta Corte considera que la gravedad de los hechos denunciados, en los cuales están involucrados los derechos a la salud y a la vida de una trabajadora y de su menor hijo, trasciende el interés individual de la accionante, para ser considerado un caso de interés general, pues está vinculado con la preservación de las condiciones de salud y de la vida de un número indeterminado de sujetos expuestos a la contaminación por mercurio, que ha sido denunciada. De allí, que en estos casos, no es aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las violaciones denunciadas infringen el orden público. Así se decide.
En cuanto a la existencia de otras vías idóneas, esta Corte no tiene dudas de que las denuncias de violaciones de derechos como la salud o la vida deben ser atendidos de forma inmediata, de allí que el amparo sea la vía más idónea para proteger estos derechos, pues el transcurso del tiempo que requiere cualquier vía ordinaria podría suponer el deterioro de la salud, e incluso el riesgo para la vida de los agraviados. Por lo tanto, debe rechazarse –como lo hizo el a quo- el argumento de IPASME, referente a la existencia de otros medios ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, esta Corte estima que la actividad probatoria de la representación judicial del IPASME no logró desvirtuar las denuncias presentadas por la parte actora, pues las documentales consignadas para evidenciar que en la sede de dicho Instituto en la ciudad de Tovar no hay contaminación mercurial son de fecha reciente (29 de octubre de 2004 y el resto del año 2005), siendo que la actividad denunciada se originó a partir del año 2001, y en los años 2002 y 2003 fundamentalmente; por lo cual, es probable que en fecha reciente se hayan tomado algunos correctivos, a raíz de las acciones emprendidas por los trabajadores de dicha Institución. Por otra parte, no hubo ninguna actividad probatoria tendente a desvirtuar la conducta omisiva del patrono IPASME, en cuanto a la debida atención y suministro de medicamentos de la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano y a su menor hijo.
Por lo tanto, esta Corte acoge la valoración que el Juzgado a quo ha dado al cúmulo de pruebas presentado por la parte actora, que determinan que en el IPASME Tovar hubo contaminación ambiental, y que tanto la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano como su menor hijo Carlos Rafael Arellano Gutiérrez, han sido igualmente contaminados, produciendo un deterioro en su salud, y amenazando también su derecho a la vida.
Las circunstancias anotadas, constituyen a juicio de esta Corte razones suficientes para considerar que la conducta omisiva del IPASME ha violado el derecho a la salud y a la protección del trabajo de la accionante, la salud de su menor hijo, y amenaza al derecho a la vida de ambos, derechos constitucionales protegidos por nuestra Carta Magna en los artículos 83, 43 y 87, respectivamente.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirma la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo, y ratifica el mandamiento de amparo otorgado, completando de esta forma la primera instancia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ANULA el auto de fecha 14 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial del Ente accionado, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2005, por el mencionado Tribunal.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, y se ratifica el mandamiento de amparo acordado, el cual consiste en ordenar al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Delegación Tovar, cumplir lo siguiente:
“…1. Nombrar una Junta Médica conformada por tres (03) Toxicólogos, el primero de ellos, nombrado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes; el segundo de ellos, nombrado por el Colegio de Médicos del Estado Mérida y el tercero de ellos, nombrado por la agraviada ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO; para que realicen la evaluación de los accionantes MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIÉRREZ. La referida Junta médica deberá hacer el seguimiento del tratamiento médico que deba aplicarse a la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIÉRREZ.
2. Una vez finalizado el tratamiento médico, dicha Junta debe determinar si las condiciones de salud están dadas para que regrese la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO a su hábitat de trabajo.
3. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emita un informe técnico en higiene y seguridad en el trabajo, de la sede del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), TOVAR, para determinar si las condiciones del ambiente son óptimas para realizar la actividad laboral.
4. Se ordena un lapso de 15 días para iniciar la ejecución del mandamiento de Amparo.
5. Que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), TOVAR le provea el TRATAMIENTO Y HOSPITALIZACIÓN a la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIÉRREZ…”.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Jueza Vice-Presidenta
AYMARA GUILLERMINAVILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2005-001004
JSR/
En fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 08:53 a.m., se público y registró la anterior decisión bajo el N° AB 412006000011.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
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