JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-001915
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-0232 del 14 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR RIVERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.433.147, asistido por el abogado Néstor José Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.275, contra el DIRECTOR DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer acerca de la presente causa y declaró “Nula la decisión consultada del 17 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional”.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines de que este Órgano jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de octubre de 2004, la parte accionante consignó anexos.
El 30 de noviembre de 2004, la parte accionante solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia.
El 10 de febrero de 2005, la parte accionante consignó nuevos anexos, y solicitó la “revisión judicial” en la presente causa; petición esta que ratificó el 17 de febrero; el 2 y 30 de marzo, el 2 y 22 de junio y, el 16 de noviembre de 2005.
En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante este Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, y a quien se le pasó el expediente en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 19 de noviembre de 2001, el accionante, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
Que en los archivos de la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa, reposan los documentos que acreditan su propiedad sobre unos terrenos situados en la jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, los cuales -afirmó- le son necesarios y, que el Director de Secretaría del mencionado organismo se ha negado a devolverlos.
Que con dicha conducta se le viola su derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tal motivo solicitó que se ordene “al Despacho del Ministerio de la Defensa la entrega de los documentos que me pertenecen”.
II
DE LA DECLINATORIA COMPETENCIA
En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “Nula la decisión consultada” dictada en fecha 17 de enero de 2002, y asimismo, su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para ello fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…La DIRECCIÓN DE SECRETARIA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, es una unidad adscrita, en su organigrama, al Ministerio de la Defensa, a las que la ley le califica como autoridades administrativas, por lo que la conducta denunciada de violación de derechos no se le atribuye a un particular, sino a un ente dependiente de un ente público nacional, siendo los actos que emite de naturaleza administrativa, cuyo control de la legalidad lo tiene en el ámbito judicial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo estatuye el artículo 185, ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Luego, frente a esta conducta denunciada y dado el sujeto denunciado como agraviante, debió previamente el tribunal a quo, fijar su competencia conforme a las previsiones del artículo 7, y establecer su incompetencia para conocer en razón de que la conducta denunciada estaba a un ente dependiente de un ente público nacional (sic), siendo los actos que emite de naturaleza administrativa, y consecuentemente, son del conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juzgado de primera instancia competente por el sujeto denunciado, conforme a lo previsto por el artículo 185, ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con sede en Caracas, por lo que tampoco podía atribuirse la competencia ex artículo 9; y al no hacerlo, dio lugar a proveer sobre la inadmisión de un amparo constitucional, no teniendo competencia para hacerlo, ya que no tiene la competencia en la materia contenciosa administrativa (sic), que constituye la jurisdicción judicial que ha de conocer, por cuestionarse en el presente asunto la conducta de un ente administrativo nacional, que se niega a entregar unos documentos que reposan en sus archivos.
Luego, es incompetente la jurisdicción en materia civil para conocer del presente asunto y, por ende el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y consecuentemente, se debe anular la decisión consultada del 17.01.2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional; y siendo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, el Tribunal competente, es a ella a quien se debe remitir los autos, por ser el (sic) competente para conocer el presente asunto, y en virtud de ello, este tribunal declina su competencia de conocer (sic) en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a quien acuerda remitirle los autos”. (Paréntesis de la Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión de la acción que nos ocupa, debe esta Corte determinar si acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).
Lo anterior concuerda, con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su acción señalando como conculcado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta, resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte debe tener en cuenta que de conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicte -entre otras- la ley que regule la jurisdicción constitucional, los procedimientos de esta naturaleza contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Tal literal resulta aplicable por analogía a los procedimientos de amparo constitucional tramitados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo además atenderse, en el orden de prelación fijado, a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -como normativa especial- y a los criterios que de forma vinculante establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia.
En tal sentido, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional, pasa ahora a decidir acerca de la admisibilidad de la misma con fundamento en lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 las llamadas causales de inadmisibilidad, las cuales están dirigidas a que el juez en sede constitucional, hecho una vez el análisis correspondiente y aplicado al caso concreto, pueda dar entrada a la solicitud interpuesta, para luego sustanciar y decidir dicho proceso. Sin embargo, a pesar que tal estudio se efectúa al inicio de proceso, lo cierto es que no hay impedimento alguno para que en la sentencia que decida el fondo del asunto pueda revisarse alguna de las causales que no haya podido ser determinada ab initio, pues las circunstancias que reviste el caso en particular pueden variar.
En el caso sub iudice, en fecha 19 de noviembre de 2001 el ciudadano Omar Rivero Pérez, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, denunciando la presunta violación del derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, alegó que ostenta la propiedad sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, siendo que el documento de propiedad del referido inmueble reposa en los archivos de la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa y que el Director de la misma se ha negado a devolverlo, pues dicho documento -según- no se encuentra en sus archivos.
Ahora bien, esta Corte constata de los copiadores de sentencias de este Órgano jurisdiccional que en fecha 19 de julio de 1999, el accionante interpuso acción de amparo constitucional, denunciando la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la entrega del documento de propiedad de unos inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, de linderos “…NORTE: El lugar donde el Río Caño Hondo hace contacto con la vía hacia el pueblo de Lagunitas; ESTE: La vía hacia el Pueblo de Lagunitas hasta donde hace contacto en el Río Caimán, el cual se convierte en lindero separante hasta que hace contacto con el Río Tirgua, el cual se convierte en lindero separante hasta que hace contacto con el Río Caño de Agua, el cual se convierte en lindero separante hasta que hace contacto con el Río Cojedes y el cual se convierte en lindero separante; SUR: El Río Cojedes el cual se convierte en lindero separante; OESTE: El Río Caño Hondo el cual se convierte en lindero separante hasta que hace contacto con el Río San Carlos, el cual se convierte en lindero separante hasta hacer contacto con el Río Cojedes…”.
Al respecto, observamos que ya esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2000-64 de fecha 07 de marzo de 2000, (expediente N° 00-22672), declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano Omar Rivero Pérez -accionante de autos-, contra el mismo Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, denunciando la violación de los mismos derechos y por los mismos hechos que solicita se amparen en la causa que nos ocupa.
Así, esta Corte previa constatación, determina que el caso bajo estudio lo interpone el accionante, contra la misma autoridad ya señalada, siendo que los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya las pretendidas violaciones constitucionales también son idénticos. En este sentido, esta Corte en el citado fallo, expresó lo siguiente:
“…Por lo que respecta a la pretensión del solicitante de amparo constitucional, observa la Corte, que habiendo sido analizadas las actas que cursan en el expediente, y oída la exposición oral del querellante no se ha encontrado prueba alguna de la cual se derive que al accionante efectivamente, le hayan sido conculcados los derechos cuya violación denuncia y que, específicamente respecto del derecho de propiedad cuya infracción alega, ni siquiera ha podido probar el querellante que detenta la titularidad cuya violación denuncia, por lo que es forzoso para esta Corte concluir que no puede ser infringido un derecho cuya prueba no consta en autos.
Por el contrario, del expediente administrativo consignado por la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de celebrarse la exposición oral de las partes, no surge ninguna convicción para el sentenciador acerca de la situación jurídica infringida que debe serle restablecida el presunto agraviado. Sólo cursan en el expediente, las distintas comunicaciones dirigidas por el peticionario al Ministerio de la Defensa, a las cuales el ente accionado dio respuesta, señalándosele al accionante con toda claridad, la inexistencia de sus documentos de propiedad en los archivos de dicho Ministerio. Todo lo cual hace obligante para esta Corte declarar la improcedencia de la pretensión, y así se declara”.
Igualmente, se constata que dicha sentencia fue confirmada en sentencia N° 44 del 23 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (caso: Omar Rivero Pérez), en la cual expresó:
“…2.- En cuanto a la supuesta violación del derecho a la propiedad, observa esta Sala, al igual que el sentenciador de primera instancia, que no hay en autos alguna prueba que acredite la titularidad que el presunto agraviado alega tener sobre el inmueble ubicado en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Por tanto, mal podría el órgano jurisdiccional proteger al accionante en un derecho del que no ha probado ser titular.
Aunado a lo anterior, acota esta Sala que tampoco existe en el expediente alguna prueba, o siquiera un indicio, que haga presumir que los documentos de propiedad del inmueble, supuestamente perteneciente al demandante, se encuentren en posesión de la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa.
3.- Respecto al supuesto menoscabo del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, esta Sala aprecia que dicha violación se habría producido, según lo alegó la actora, por el hecho de que la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa se negó a entregar los documentos que acreditan la propiedad del demandante sobre un inmueble, de lo que no hay constancia en las actas concernientes a este proceso. Al no existir prueba en autos que demuestren los hechos sobre los que se fundamentó la denuncia de violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, se desestima tal denuncia”.
Así las cosas, se hace necesario para esta Corte, referirse a la figura de la cosa juzgada prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y para ello debe traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que señaló lo siguiente:
“… la cosa juzgada, ha dicho el Dr. Cuenca que ‘ella es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque la eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo’.
Asimismo Carpentier en su repertorio expone: ‘La teoría de la cosa juzgada en su aspecto formal se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los tribunales se consideren como la verdad legal, y, por consiguiente, es menester, es de orden público que no pueda volverse a abrir ante los tribunales una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Esta razón de orden público es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que las sentencias deben respetarse aun cuando contenga vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas no se han entablado las defensas que concede la Ley. Para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada no es necesario que la decisión que se contenga en ella sea conforme a la Ley, ni siquiera es necesario que la sentencia sea válida en la forma. La parte que quiera obtener la nulidad de una decisión dada contra ella está obligada a usar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos contra las sentencias (oposiciones, apelaciones, etc), no podrá obtener la declaratoria de nulidad por vía de acción principal, ni oponerla bajo la forma de excepciones’.
De lo expuesto se deriva en conclusión, que en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya alguna manera de atacarla”.
Atendiendo a los criterios antes expuestos, considera esta Corte que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, el mismo fue desestimado.
Es importante acotar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo sólo “produciría efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”. La ley reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.
De conformidad con lo expuesto y, dadas las características particulares del caso, este Órgano jurisdiccional concluye que al existir una decisión judicial previa, existe un impedimento legal para conocer la presente causa, pues tal supuesto de hecho está establecido como causal de inadmisibilidad de acuerdo a lo estipulado en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, dicha disposición legal es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismo hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
El presupuesto fáctico previsto en la citada norma, no sólo debe entenderse en el sentido que será inadmisible la acción de amparo constitucional cuando esté pendiente por decidirse otra acción de amparo sobre los mismos hechos ante un órgano jurisdiccional; sino que, además, debe ser interpretada en el entendido que, existiendo una acción de amparo constitucional ejercida en relación con los mismos hechos, ésta ya fuera decida con antelación mediante sentencia judicial, por lo cual se estaría pretendiendo una nueva revisión sobre el asunto ya decidido.
Tal interpretación fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1614 dictada el 29 de agosto de 2001, recaída en el caso: Soportes Eléctricos Sopelca, C.A. (ratificada por la misma Sala el 29 de mayo de 2003, caso: Parque Motors Conde y Trigo, S.R.L.) y, en la que textualmente señaló lo que sigue:
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”.
Siendo lo anterior así, y visto que en el caso de autos es aplicable la causal antes analizada, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR RIVERO PÉREZ, asistido por el abogado Néstor José Rivero, antes identificados, contra el DIRECTOR DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente
La Jueza
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Temporal,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2003-001915
AVS/
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