JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000244

En fecha 25 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-3312 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gonzalo Tarazona Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.370, actuando en su condición de Presidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS, S.R.L.,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1° de agosto de 1986, bajo el N° 61, Tomo A-9, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante la cual “confirmó” la decisión dictada el 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la que declaró, a su vez, inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto N° 2782 dictado en fecha 3 de diciembre de 2004, por la referida Sala Constitucional, mediante el cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia del 14 de junio de 2005, la ciudadana Gloria Felicia Guillén Mora, titular de la cédula de identidad N° 683.011, asistida por el abogado Víctor Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.189, parte interesada en el presente juicio, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2005, la parte apelante consignó escrito y solicitó el abocamiento.

En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de noviembre de de 2005, la ciudadana Gloria Felicia Guillén Mora, asistida por el abogado Pablo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.190, consignó diligencia con escrito.

El 20 de diciembre de 2005, la parte accionante consignó diligencia en la cual se opone al escrito presentado el 8 de noviembre de 2005.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de septiembre de 2004, el ciudadano Gonzalo Tarazona Pineda, en su carácter de Presidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil El Mundo de los Cosméticos, S.R.L., presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el Departamento de Inquilinato del Municipio Libertador del Estado Mérida, dictó “…las Resoluciones Nos (sic). 9.462, 9.464 y 9.467 todas de fecha nueve (09) de septiembre del dos mil dos (2002) (…) estableciendo por las mismas un canon máximo de arrendamiento de un Local Comercial identificado con el N° 1 y los Apartamentos 2 y 5 del Edificio Guillén ubicado en la Av. 4 entre calles 23 y 24 de la cuidad de Mérida Estado Mérida, de los cuales mi representada ‘El Mundo De los Domésticos, S.R.L.’ es inquilino”.

Que las notificaciones de las referidas Resoluciones se realizaron a través del cartel al que alude el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el cual fue publicado el día 31 de octubre de 2002, en el Diario Los Andes. En tal sentido, señaló que el 1° de noviembre de 2002, se dirigió al Departamento de Inquilinato del Municipio Libertador del Estado Mérida pero se encontraba cerrado, acudiendo nuevamente el 4 del mismo mes y año, en donde se le informó que a partir de ese día comenzaba a correr “… el lapso de diez días que se me concedían para tenerme por notificado…”.

Que el 14 de enero de 2003, fecha en la cual vencía el lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para recurrir las resoluciones administrativas dictadas en aplicación de dicha Ley, presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso de nulidad contra las Resoluciones Nros. 9462, 9464 y 9467, siendo que por auto del 30 de octubre del mismo año, fue declarado inadmisible en virtud de haber operado la caducidad.

Que en fecha 26 de enero de 2004, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien en fecha 4 de mayo del mismo año, declaró “inadmisible el Recurso de Nulidad … confirmando la decisión apelada y sin lugar el recurso de apelación…”.
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional, ya que -a su decir- el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes le vulneró -entre otros- el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, ya que en su sentencia “… omite todo pronunciamiento sobre el alegato formulado por mi representada en el correspondiente escrito…. Esa violación se evidencia de la simple lectura del fallo del Tribunal Superior, el cual no contiene pronunciamiento ni mención alguna sobre tal pedimento”.

Que la decisión en cuestión lesionó “…la garantía del debido proceso judicial y específicamente el derecho a la defensa que contiene dicha garantía”, lo cual -a su decir- “se produce cuando el Tribunal Superior al decidir el recurso no se pronuncia sobre el alegato formulado por mi representada al fundamentar el recurso de apelación”. Igualmente, señaló que “la violación de tal garantía y derecho se producen cuando la sentencia impugnada … no produce decisión expresa, positiva y precisa, con base a los hechos alegados y las pruebas producidas, omitiendo todo pronunciamiento respecto del hecho alegado..”.

Que se violó “…la garantía del debido proceso judicial y específicamente el derecho a la prueba que se contiene en dicha garantía”. Así, indicó que “El escrito por el cual se fundamentó la apelación contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina… que declaró la caducidad del recurso de nulidad y por tanto su inadmisibilidad, fue producido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes… dentro del lapso de diez días que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Que “…el recurso de nulidad fue interpuesto dentro del lapso de sesenta días calendario, que el cómputo para el inicio de tal lapso se inició a partir del día 16 de noviembre de 2002 y no a partir del 15 de noviembre de 2002, que tal cómputo debió verificarse conforme a la certificación expedida por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que se acompañó a la solicitud …”; sin embargo, tales elementos no fueron valorados por el a quo conforme a las pruebas promovidas oportunamente.

Que “…la prueba producida debió apreciarse en el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes al haberse promovido para demostrar lo contrario de lo decidido por el Juzgado de Municipio, por lo cual tal prueba resulta además de oportuna pertinente y conducente a la demostración del hecho alegado, al contrario de lo decidido por el Tribunal Superior que la declaró irrelevante”.

En virtud de lo anteriormente narrado solicitó el representante legal de la sociedad mercantil El Mundo de los Cosméticos S.R.L., “se libre mandamiento” de amparo constitucional a favor de su representada, a los fines de restituir los derechos y garantías denunciados como vulnerados, y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de mayo de 2004.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual “confirmó” la decisión dictada el 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la que declaró, a su vez, inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la mencionada empresa.

En este sentido, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, resulta necesario para esta Corte hacer especial referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Sila Quintero Morales) ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:

“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ….

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
(…)

Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.

Ahora bien, siguiendo lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, siendo que esta Corte es el Tribunal de Alzada de aquél según la composición de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Consecuencia de ello, es que esta Corte resulta entonces competente para conocer en primera instancia sobre el amparo constitucional ejercido, ello de conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El representante legal de la sociedad mercantil accionante, manifestó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la decisión del 4 de mayo de 2004, vulneró sus derechos a obtener una oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, al igual que la garantía del debido proceso judicial, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto “contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida … sin hacer pronunciamiento alguno sobre pedimentos formulados en el escrito por el cual se fundamentó la apelación y sin valorar la prueba producida oportunamente y no impugnada en forma alguna respecto de los días hábiles transcurridos ante el Departamento de Inquilinato”. Por lo cual intentó la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia del 4 de mayo de 2004, emanada del mencionado Juzgado Superior.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte referirse nuevamente al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la acción de amparo procede contra toda resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, que emane de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, por una parte, el alcance del término “competencia” y, por otro lado, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial figura de amparo.

Así, en primer lugar tenemos en cuanto a la palabra “competencia” empleada por el legislador en la citada norma, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez), precisó que la misma no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también implica los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otra parte, y respecto de los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2001, (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas), estableció lo siguiente:
“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de este tipo de amparo, pues es importante que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, caso: Carmen García Pastor, señaló respecto a este punto lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala considera oportuna la reiteración de que la finalidad de la demanda de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia constitucional.
Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos que ya fueron resueltos judicialmente.

La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, condición ésta totalmente ajena a su naturaleza, con lo que se buscaría el ataque de los efectos de una decisión jurisdiccional definitiva por una motivación que, simplemente, no satisfizo la pretensión procesal de la demandante”. (Negrillas de esta Corte).
Como se puede apreciar de lo expuesto, el llamado amparo contra sentencia está supeditado al cumplimiento de requisitos necesarios para que prospere, siendo estos: 1) que el juez del cual emana la decisión impugnada actúe fuera de los limites de su competencia; 2) que como consecuencia de las facultades que ostenta el juez haya sido vulnerado algún derecho constitucional y; 3) que las vías judiciales ordinarias no resulten idóneas para salvaguardar o restituir el derecho o garantía vulnerada o amenazada. Con estos requisitos se pretende evitar que esta excepcional vía judicial se convierta en una tercera instancia revisora, sobre asuntos ya debatidos y decididos.

En el caso de autos, el representante legal de la sociedad mercantil El Mundo de Los Cosméticos, S.R.L. argumentó una supuesta omisión de pronunciamiento sobre alegatos y pruebas por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con lo cual -a su decir- vulneró los derechos constitucionales antes descritos. Sin embargo, esta Corte observa que realmente lo pretendido con tales alegatos es lograr una nueva revisión del fallo que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por el hoy accionante, desvirtuando con ello la verdadera finalidad del amparo contra sentencia, cual es “… la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia constitucional”. (Vid. Sentencia ut supra transcrita).

En efecto, según se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada reitera los argumentos por los cuales estima que el recurso de nulidad incoado no resultaba inadmisible y, por lo tanto, las razones por las cuales considera que no ha operado la caducidad de la acción como así lo decretara el Tribunal de la primera instancia y lo confirmara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Decisión ésta que, por demás, no es lesionadora de algún derecho constitucional invocado por la parte accionante, pues en modo alguno el tribunal presuntamente agraviante omitió pronunciarse sobre alegatos o pruebas y ello se desprende del propio texto de la misma sentencia cuando hace expresa alusión a todos los argumentos y pruebas consignadas en esa instancia.

Aunado a lo expuesto, se observa igualmente la falta de argumentos para atacar la incompetencia o la usurpación de funciones del juez tal y como así lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo ha reiterado constantemente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, siendo que ello es un requisito de procedencia necesario para el decreto de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Lo expuesto conlleva a esta Corte a concluir en la IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS de la acción de amparo constitucional aquí propuesta, pues tal y como así lo ha dicho la referida Sala Constitucional “resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal … que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión” (Sentencia N° 2967 de fecha 10 de octubre de 2005, caso: Yris Marisela Araujo Pérez). Así se decide.




III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gonzalo Tarazona Pineda, actuando en su condición de Presidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS, S.R.L., antes identificada, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante la cual “confirmó” la decisión dictada el 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la que declaró, a su vez, inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la mencionada empresa.

2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidenta-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Temporal,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000244
AGVS/