JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA. VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000454
En fecha 28 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0418-05 de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.351.257, asistido por el abogado César Ubán Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.101, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MELÉNDEZ, en su carácter de DIRECTOR DE LA UNIDAD COORDINADORA DE JUNTAS PARROQUIALES Y JUECES DE PAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, quien “excediéndose en las atribuciones inherentes a su cargo” procedió a suspender de sus funciones al accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido, por el ciudadano Francisco António Díaz, asistido por el abogado Héctor Vásquez Hernández, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En sesión 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza-Vicepresidenta, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
Por auto del 2 de noviembre de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, en esa misma fecha se le pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de marzo de 2005, el ciudadano Francisco Antonio Díaz asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…Consta en Acta de Adjudicación y Proclamación, emanada de la Junta Electoral Especial designada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Sector Las Fuentes, Circunscripción Intramunicipal de Paz N° 022-01 de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las elecciones del día 26 de abril de 2003, fui elegido como Juez de Paz de la citada Parroquia; así como también consta del Acta de Escrutinio llevada al efecto que obtuve el primer lugar respecto de los otros candidatos participantes tal como fue reseñado por la prensa nacional …”.
Que “…desde la mencionada fecha he venido desarrollando mi actividad como Juez de Paz, con apego a los deberes inherentes al cargo, manteniendo para ello una conducta proba ante la comunidad para la cual me debo en la resolución de los problemas que han tenido a bien plantearme, habiendo atendido hasta la fecha más de 200 casos…”.
Que “…el día 30 de noviembre de 2004, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, encontrándome atendiendo el caso de dos (2) vecinos de la Parroquia el Paraíso, se presentó en la sede del Tribunal el ciudadano Ramón Alberto Meléndez, … y dos (2) funcionarios de la Policía de Caracas, … sin que mediara motivación alguna, en una actitud arbitraria, grosera y extralimitándose en las funciones que su cargo le atribuye procedió a desalojar a los vecinos que en ese momento estaba atendiendo y a allanar el despacho …”.
Que “Ante tan bochornosa situación me opuse a tal procedimiento e hice los alegatos pertinentes, exhibiendo al efecto los documentos que me acreditan como Juez de Paz, a todo lo cual el ciudadano RAMÓN MELÉNDEZ, hizo caso omiso y ordenó a los funcionarios policiales que lo acompañaban me trasladaran a la sede de la policía de Caracas, ubicado (sic) en la Cota 905…”. (Mayúsculas y negrillas del accionante)
Que “Una vez en la sede policial, el ciudadano RAMÓN MELÉNDEZ pretendía, e insistía en ello, que me dejaran detenido pero sin aportar motivos o elementos de convicción que justificaran tal medida”. (Mayúsculas y negrillas del accionante)
Que en virtud de la insistencia del referido ciudadano se vio en la imperiosa necesidad de firmar un Acta de Compromiso, mediante la cual se le impuso a no seguir ejerciendo sus funciones hasta tanto se procediera al nombramiento del Juez de Paz de la Circunscripción La Fuente de la Parroquia El Paraíso, cargo ese que hasta la fecha ostentaba por haber sido legítimamente electo por los vecinos de esa Parroquia y debía ejercer hasta el 26 de abril de 2006, siendo por tanto coartado en el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz y privado de seguir ocupando la sede del Tribunal.
Que como consecuencia de la referida actuación se le lesionaron los derechos que como Juez de Paz le consagran la Ley Orgánica de Justicia de Paz y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, fundamenta su solicitud en los artículos 26, 27 y 28 de la referida Ley Orgánica de la Justicia de Paz; y el artículo 49 numerales 1, 3, 4, 5, 8, 71, 72, 138, 139 y 255 de la supra mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta restableciéndose su situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…Luego de analizar los recaudos que rielan a los autos y los alegatos de las partes este Tribunal observa que consta en autos que el ahora actor fue electo y proclamado como Juez de Paz de la Parroquia El Paraíso….
…Del mismo modo consta en autos que en fecha 10 de agosto de 2003, se celebró en la misma Parroquia, nueva elección de Juez de Paz, contra la cual fue interpuesto recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue declarado inadmisible en fecha 5 de noviembre por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia….
…Ahora bien, se observa que el actor persigue a través de la presente acción de amparo constitucional, ser protegido en el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz, aún cuando es reconocido por el propio actor, que se han celebrado nuevas elecciones a los fines del nombramiento de un Juez de Paz en la misma Circunscripción….
…En tal sentido, la situación jurídica que pretende ser restablecida a través del presente amparo constitucional, constituye una situación irreparable a la luz de lo establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en la misma circunscripción intramunicipal fueron celebradas elecciones a los fines del nombramiento de Juez de Paz el 10 de agosto de 2003, las cuales no fueron válidamente impugnadas situación ésta que otorga firmeza a las mismas, debiendo declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las previsiones del numeral 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….
…Sin embargo, pese al batiburrillo existente en el caso de autos y dado que la justicia de Paz emerge como un servicio Público de rango constitucional, toda vez que consta en autos que la ciudadana Bella Tejera electa como Juez de Paz en fecha 10 de agosto de 2003, no ha sido proclamada ni otorgado las credenciales correspondientes, debe este Tribunal garantizar la continuidad de servicio, en cuya razón a los fines de que el mismo no se vea suspendido, se ordena convocar en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a los suplentes electos el 26 de abril de 2003, en el orden de su elección y en caso de no aceptación de los mismos, a los conjueces en el mismo orden, hasta tanto se otorguen las credenciales correspondientes a quien resultara electo en las elecciones celebradas el día 10 de agosto de 2003 o sean celebradas nuevas elecciones a los mismos….
…En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2005, el ciudadano Francisco Antonio Díaz, señaló lo siguiente en apoyo a su recurso de apelación:
“…En el Capitulo (sic) I de la sentencia apelada se menciona (sic) los alegatos del accionante, en el cual se hace un resumen de los motivos que tuvo el actor para interponer el presente Amparo Constitucional contra el ciudadano, RAMÓN ALBERTO MELÉNDEZ, en su carácter de Director de la Unidad coordinadora (sic) de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, pero obvió toda consideración al escrito presentado por el accionado para informar sobre la acción de amparo interpuesta en su contra….
…En el Capitulo (sic) II DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL… dice el sentenciador: ‘…En este estado el Tribunal preguntó a la ciudadana BELLA TEJERA lo siguiente: ¿Usted tiene aquí los documentos de su designación como Juez de Paz de la (sic) Fuentes en el Paraíso? Contestó: No hubo proclamación porque el Director de la Junta Coordinadora Parroquial se llevó el acta de escrutinio y la Comisión Electoral no pudo proclamar y por esa razón no fui proclamada ni juramentada…’… En ninguno de los documentos consignados por la parte accionada, así como tampoco en ningún otro documento cursante al expediente, consta que la referida ciudadana Bella Tejera haya sido electa como Juez de Paz de la Parroquia Las Fuentes de El Paraíso, por lo que el Sentenciador al hacer tal aseveración saca elementos de convicción hechos inexistentes en el expediente, violando de esa manera los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil….
En el capitulo (sic) III De LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, la Sentencia apelada dice: ‘El fiscal (sic) del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos en relación con el presente amparo concluyó que, en efecto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso, materializándose ello mediante las vías de hecho’ … No obstante haber explanado la opinión del representante del Ministerio Público, el sentenciador hizo caso omiso de tal opinión….
En el Capitulo (sic) IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, dice la sentencia apelada: ‘… En tal sentido, la situación jurídica que pretende ser restablecida a través del presente amparo constitucional, constituye una situación irreparable a la luz de lo establecido en el numeral 3° (sic) DEL ARTÍCULO (sic) 6 DE LA (sic) Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’.
En el capitulo (sic) V DECISIÓN la sentencia apelada declara INADMISIBLE (sic) la Acción de Amparo Constitucional intentada y ordena convocar en un lapso no mayor de diez días a los suplentes electos el 26 de abril de 2003, o en su defecto a los Conjueces, hasta tanto no se otorguen las credenciales correspondientes a quien resultara electo en las elecciones celebradas el 10 de agosto de 2003…. Siendo entonces que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación por no contener los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan y no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”. (Mayúsculas del Apelante)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y para ello observa:
De conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicte -entre otras- la ley que regule la jurisdicción constitucional, los procedimientos de esta naturaleza se regirán por lo dispuesto en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Tal literal resulta aplicable a los procedimientos de amparo constitucional tramitados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo además atenderse, en el orden de prelación fijado, a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -como normativa especial- y a los criterios que de forma vinculante establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: ELECENTRO, en la cual se precisó que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Concluye esta Alzada que es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2005. Así se declara.
Definida su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Díaz, asistido por el abogado Héctor Vásquez Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2005, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido se observa:
En el caso bajo estudio, el accionante señala como vulnerados los derechos que como Juez de Paz legítimamente electo, le consagra la Ley Orgánica de la Justicia de Paz relativas al referendo revocatorio y que están previstas, en los artículos 26, 27, y 28 de la mencionada Ley. Asimismo, alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y a la no confesión contra sí mismo consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3, 4, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo relacionado al ingreso de la carrera judicial establecido en el artículo 255 eiusdem, en virtud de que fue suspendido de sus funciones como Juez de Paz, por el ciudadano Ramón Meléndez, en su condición de Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta conforme al numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la irreparabilidad de la situación jurídica que pretendía ser restablecida a través de esta vía, toda vez que en fecha 10 de agosto de 2003, se celebraron elecciones a los fines del nombramiento de Juez de Paz en la circunscripción municipal donde el hoy accionante ejercía sus funciones, elecciones éstas que no fueron en modo alguno impugnadas.
Planteados los términos de la controversia pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé de manera taxativa las causales por las cuales la acción de amparo puede resultar inadmisible. En tal sentido el numeral 3 de la aludida disposición legal establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3 Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. (Negrillas de esta Corte)
Del artículo antes transcrito se desprende que son irreparables las situaciones jurídicas cuando el restablecimiento de las mismas sea de imposible ejecución, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada y de esta manera desaparecer definitivamente el acto perturbador.
Aunado a ello, es menester señalar que una de las características principales de la acción de amparo es ser un medio restablecedor, cuya finalidad es la de restituir la situación jurídica infringida, es decir, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados.
Asimismo, en torno al sentido y alcance del precepto legal arriba señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2000, (caso: Gustavo Mora), estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación el derecho o la garantía constitucional constituya el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Negrillas de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que cuando la parte accionante, pretenda por la vía de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste no podrá admitirse cuando las situaciones jurídico constitucionales que se pretendan restablecer no puedan volver al estado que tenían antes de la violación denunciada, es decir, a su estado natural.
Sobre la base de lo anterior y atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido esta Corte, pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente la causal de inadmisibilidad prevista en el citado numeral 3 del artículo 6 eiusdem.
A tal efecto, observa esta Corte que en la Circunscripción Municipal de Paz N° 022-01 de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el hoy apelante alega que desempeñó sus funciones como Juez de Paz, fueron realizadas elecciones en fecha 10 de agosto de 2003, (folios 95, 96 y 97 del expediente judicial) siendo reconocidas éstas por el propio actor, al haber interpuesto contra dicho proceso eleccionario el 2 de septiembre de 2003, recurso contencioso electoral, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible (sentencia N° 189 de fecha 5 de noviembre de 2003, caso: Francisco Díaz contra Carlos Becerra, en su condición de Coordinador de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz del Municipio Bolivariano Libertador), y como bien lo estimó el a quo, la mencionada decisión otorga firmeza a dicho proceso toda vez que las elecciones no fueron válidamente impugnadas, por lo que la situación que pretende ser restablecida a través de la presente acción de amparo constitucional, resulta irreparable y por tanto inadmisible, tal y como lo decidió el a quo. Así se decide
Como consideración adicional, observa esta Corte que en la parte dispositiva de la sentencia objeto de impugnación, el a quo ordenó convocar en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a los suplentes electos el 26 de abril de 2003, en el orden de su elección (y en el caso de no aceptación de los mismos, a los conjueces en el mismo orden), hasta tanto fuesen otorgadas las credenciales correspondientes a la ciudadana Bella Tejera; pues, según señaló el Tribunal, el cargo de Juez de Paz en esa comunidad no podía quedar acéfalo, más aún cuando la Justicia de Paz es considerada servicio público de rango constitucional.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que posterior a la decisión apelada, la ciudadana Bella Tejera fue proclamada como Juez de Paz en la Circunscripción Municipal de Paz N° 022-01 de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgándosele las credenciales correspondientes por la Comisión Electoral AVEFUENTES de la Circunscripción antes referida (folio 144 del expediente judicial). Así, dicha credencial es del tenor siguiente:
“La Comisión Electoral Avefuentes de la Circunscripción Intramunicipal las Fuentes de la Parroquia El Paraíso designada en fecha veintinueve de junio del año dos mil tres y ratificada el seis de junio del mismo año, de conformidad con el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 15-11-2002, que insta a ciudadanos y ciudadanas, basado en los artículos 5, 70 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley (sic) Orgánica de Justicia de Paz, para la elección de los jueces (sic) de Paz de la precipitada circunscripción, acredita a la ciudadana BELLA TEJERA, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 2.135.595, como Juez de Paz de la Circunscripción intramunicipal (sic) N° 022-01 Urbanización las Fuentes de la Parroquia El Paraíso, quien fue electa en fecha diez de Agosto del año dos mil tres.
Credencial que se emite hasta su respectiva publicación en Gaceta Municipal del acto administrativo de proclamación de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente en concordancia con el Articulo (sic) 43 del Reglamento Electoral de Jueces de Paz del Municipio libertador (sic) vigente, en Caracas a los cuatro días del mes de Abril del año dos mil cinco”.
Consecuencia de lo expuesto es que la orden decretada por el a quo perdió su finalidad, toda vez que según se aprecia, existe un Juez de Paz en dicha parroquia, por lo que, en todo caso, ese cargo ya no se encuentra “acéfalo”.
Ello así, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Díaz, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra el ciudadano Ramón Alberto Meléndez; en su carácter de Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz.
En consecuencia, confirma la sentencia supra mencionada en los términos expuestos, en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Díaz, asistido por el abogado Héctor Vásquez Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ contra el ciudadano Ramón Alberto Meléndez, en su carácter de DIRECTOR DE LA UNIDAD COORDINADORA DE JUNTAS PARROQUIALES Y JUECES DE PAZ.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza,
NEGUYEN TORRES LOPEZ
La Secretaria Temporal,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2005-000454
AVS
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