JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000833
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-2101, de fecha 28 de julio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente N° AA50-T-2005-000838, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 8.092.232, asistido por la Abogada Haydée Lorenzo de Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.599, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y contra los ciudadanos JOSÉ LORETO y YOLANDA RAMIREZ, en su carácter de Director de la Escuela de Educación y Directora del Componente Docente, respectivamente, de la referida Facultad, denunciando la violación de los derechos constitucionales a “…la Educación, a la buena fama a la (sic) derecho a la buena imagen, derecho a Igualdad de Oportunidades… (sic)”, alegando que, “… no me quieren dejar inscribir en el Componente Docente de Educación de la U.C.V., … omissis… por que no tengo 14 de promedio …”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la forma siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUEZ PRESIDENTE; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA; JUEZA VICE-PRESIDENTA y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, JUEZA.
La Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el actor, que los accionados se niegan a inscribirlo en el Componente Docente de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, aduciendo que no tiene el promedio de catorce (14) puntos; señalando que, no obstante, “… cuando tenía 14 tampoco me quisieron inscribir a pesar de que yo estudio filosofía y ya terminé los créditos de la carrera, a excepción de dos materias …omissis… que me la han aplazado por cuestiones políticas …”.
Señala, que “… estas dos materias me han bajado el índice académico y por ello dicen que no me puedo inscribir en el Componente docente de la Escuela de Educación…”.
Alega, que cursar el Componente Docente es un derecho de los que estudian filosofía, ya que al terminar el Componente otorgan el “Título de Educación mención Filosofía”, Licenciado en Educación, denunciando la violación de su derecho a la educación.
Con fundamento en lo antes expuesto manifiesta que “… me amparo en el artículo (sic) 27, 28 y 29 de la Constitución Nacional y me amparo en este tribunal para que rehaga mis derechos conculcados a la Educación, a la buena fama, a la (sic) derecho a la buena imagen, derecho a Igualdad de Oportunidades …”, indicando que a otros estudiantes les han validado materias y les han permitido entrar al Componente Docente, no obstante que han estado en similares circunstancias respecto a algunas materias. Por ello, considera que no ha tenido igualdad de oportunidad, pues lo están evaluando con otros criterios en los cuales “…privan el cabildeo y el amiguismo y la venganzas (sic) personales … omissis… ni me dejan graduar, ni me dejan que pase al Componente docente…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, antes de decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
Mediante decisión dictada el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró Incompetente para el conocimiento de la presente acción y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; argumentando, -después de ratificar los criterios sostenidos en la decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la sentencias N° 656 del 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo; y N° 195 del 15 de febrero de 2001, caso María Zamora Ron- que:
“…Así las cosas, observa esta Sala que en el presente caso, las presuntas violaciones a los derechos fundamentales del quejoso habrían sido causadas por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela siendo éste parte integrante de un ente público corporativo, cuyas actuaciones no son objeto de control por parte de esta Sala, dado que las Universidades no están comprendidas dentro del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis…
…atendiendo al criterio orgánico, …omissis … de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia residual de éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada…”.
Así pues, de conformidad y en acatamiento a la citada decisión, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte pasa a decidir sobre su admisibilidad, y en tal sentido observa:
El accionante, tal como se evidencia del expediente N° AP42-O-2005-000508, que cursa en esta Corte, interpuso el 10 de mayo de 2005, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitud de amparo constitucional, en idénticas condiciones a la presente acción. Solicitud que fue declarada Inadmisible por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de junio de 2005; contra la cual el actor, a través de diligencia suscrita el 12 de julio de 2005, ejerció el recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, mediante auto del 3 de agosto de 2005.
Ello así, en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el numeral 8 establece como causal de inadmisibilidad:
“…Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
De la anterior transcripción se desprende, como presupuesto procesal que una solicitud de esta naturaleza, es inadmisible si está pendiente de decisión, -en este caso recurso de apelación- una acción de amparo ejercida con fundamento en los mismos supuestos de hechos, traducidos éstos en que la situación jurídica presuntamente infringida, sea la misma denunciada como violatoria de los derechos constitucionales que se alegan han sido vulnerados.
Doctrinalmente se ha considerado que, lo que el legislador ha pretendido mediante la disposición contenida en esta causal de inadmisibilidad, es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante Tribunales distintos con fundamento en los mismos hechos, buscando obtener una sentencia favorable. Ello en aras del cumplimiento de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y del derecho a una tutela judicial efectiva, por lo tanto, una vez que un Juez en sede constitucional conozca que existe otra acción de amparo de igual naturaleza e intentada por el mismo actor deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, se ha entendido que es evidente que también será inadmisible la pretensión de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra causa idéntica ante un Tribunal distinto; sino, lógicamente, también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente, ello a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, en el caso de autos, al estar pendiente el cumplimiento de la doble instancia que informa nuestros procesos judiciales, por el ejercicio del referido recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Corte el 22 de junio de 2005, -como ya se dijo- la pretensión deducida se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que debe declararse Inadmisible la solicitud de amparo formulada. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS, antes identificado, asistido por la Abogada Haydée Lorenzo de Quintero, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y contra los ciudadanos JOSÉ LORETO y YOLANDA RAMIREZ, en su carácter de Director de la Escuela de Educación y Directora del Componente Docente, respectivamente, de la referida la Facultad.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZA VICE-PRESIDENTA

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZA,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ.






LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. AP42-O-2005-000833.
J.S.R.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 9:09 a.m se registro y se público la anterior sentencia bajo el N° AB4120060000013.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ