JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001014

En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los Abogados AYUAHT A. MASSAUD y NELSON MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.872 y 24.197, actuando como Abogados asesores adjuntos del Contralor General del estado Yaracuy, ciudadano WILLIAM RAFAEL SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.585.930, contra las decisiones de fecha 20 y 28 de octubre de 2005, dictadas por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante las cuales admitió la acción de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar anticipada interpuesta en forma conjunta, por el ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE contra las decisiones de fecha 14 y 21 de junio de 2005, emanadas del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, a través de las cuales se removió al precitado ciudadano del cargo de Contralor General del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su acción en las siguientes razones de hecho y derecho:

Indicaron, que en fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Vicente Escalante Andrade interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo de remoción del cargo de Contralor General del estado Yaracuy, dictado por el Consejo Legislativo de ese mismo estado.

Manifestaron, que la referida causa se encuentra en curso, y que mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2005, el mencionado Juzgado declaró improcedente el amparo constitucional cautelar interpuesto.

Expusieron, que en fecha 19 de octubre de 2005, el ciudadano Vicente Escalante Andrade interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra el mismo acto sancionatorio de remoción del cargo de Contralor General del estado Yaracuy de fecha 14 de junio de 2005, siendo dicha acción admitida por el citado Juzgado y declarada la procedencia de la medida cautelar interpuesta, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2005, suspendiendo de esta forma el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2005, dictado por el Consejo Legislativo de la mencionada entidad territorial.

Adujeron, que las decisiones a través de las cuales se admitió el amparo constitucional y se declaró procedente la medida cautelar anticipada, vulneran la disposición normativa contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el ciudadano Vicente Escalante Andrade previamente había optado por recurrir a los medios judiciales ordinarios para impugnar el prenombrado acto administrativo sancionatorio, a través del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y sobre los cuales hubo un pronunciamiento previo por parte del mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Solicitaron sea restablecida la situación jurídica infringida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a través de las decisiones de fechas 20 y 28 de octubre de 2005. Asimismo, solicitaron que mientras sea tramitada la presente acción de amparo constitucional, se suspendan los efectos de la sentencia “… que en fecha 28 de octubre de 2005, declaró PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar constitucional preventiva anticipada presentada por el ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE…” dictada por el precitado Juzgado y que suspendió los efectos de las decisiones tomadas por el Consejo Legislativo del estado Yaracuy, en fechas 14 y 21 de junio de 2005.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las decisiones de fechas 20 y 28 de octubre de 2005, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante las cuales admitió la acción de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar anticipada, interpuesta por el ciudadano Vicente Escalante Andrade contra los actos administrativos sancionatorios de fechas 14 y 21 de junio de 2005, emanados del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, a través de los cuales fue removido del cargo de Contralor General de ese estado y se designó al ciudadano William Rafael Silva Rojas como nuevo Contralor General, aún cuando, según señalan los accionantes, previamente el referido Juzgado había declarado mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2005, improcedente el amparo cautelar ejercido en forma conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por el ciudadano Vicente Escalante Andrade contra los mismos actos administrativos sancionatorios.

Situación esta, que a juicio de los accionantes, vulneró la disposición normativa contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el ciudadano Vicente Escalante Andrade, habría optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ya que la interposición posterior de este medio extraordinario contra los mismos actos administrativos sobre los cuales fue ejercido configuran la mencionada causal de inadmisibilidad.

Ahora bien, se advierte que como quiera que los Abogados del accionante en amparo constitucional pretenden demostrar su cualidad de apoderados judiciales, en razón del carácter de “Abogados Asesores Adjuntos al Contralor”, según consta en la Resolución N° 2005-057 de fecha 18 de julio de 2005, folio 9 y 10, del expediente, estima esta Corte que tal carácter no implica per se la posibilidad de representación en juicio, antes por el contrario, para ello indubitablemente requieren del otorgamiento directo y expreso de poder por parte del ciudadano William Rafael Silva Rojas, para que puedan actuar bajo la condición de apoderados judiciales del mismo en el presente proceso.

En este sentido, ante las evidentes dudas que surgen sobre la representación de quienes actúan en nombre de la persona presuntamente agraviada, ya que no consta en autos poder expresamente conferido, mal podría esta Corte admitir la presente acción de amparo constitucional y, consecuencialmente pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pues no se cumple con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual constituye uno de los requisitos que inexorablemente debe contener el ejercicio de este medio extraordinario, y que textualmente dispone: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Por otra parte, si bien es cierto que en el escrito libelar se denuncia la vulneración de la disposición normativa contenida en el artículo 6 numeral 5 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no lo es menos, que de la lectura del mismo no se evidencia la invocación de transgresión de ninguna disposición constitucional, siendo ello un requisito indispensable para el ejercicio de este medio restitutorio, pues así expresamente se encuentra contemplado en el numeral 4 del referido artículo 18 eiusdem, cuando prevé: “…Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…”.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a los Abogados Ayuaht A. Massaud y Nelson Morillo, a los fines de que corrijan los defectos observados, esto es: 1) Consignen el poder conferido por el ciudadano William Rafael Silva Rojas, para ejercer la presente acción de amparo constitucional 2) Indiquen expresamente el, o los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por las decisiones de fechas 20 y 28 de octubre de 2005, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. A tal efecto, se les concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más ocho (8) días continuos, como término de la distancia, los cuales comenzarán a contarse a partir de su notificación, con la advertencia de que si no lo hicieren dentro del lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los Abogados AYUAHT A. MASSAUD y NELSON MORILLO, antes identificados, a los fines de que corrijan los defectos establecidos en la parte motiva de este fallo, para lo cual se les concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más ocho (8) días continuos, como término de la distancia, que comenzarán a contarse a partir de su notificación, con la advertencia de que si no lo hicieren dentro del lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA VICE-PRESIDENTA,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2005-001014
JSR.