JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-000165
En fecha 27 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-1526 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANSELMO BRITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.654.332, asistido por las abogadas Viviany Brito y Cristina Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.240 y 48.886 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; quien “se negó verbalmente a cumplir con lo ordenado en la decisión emitida por la Asamblea Legislativa [Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta]” mediante Acta N° 25 de fecha 14 de diciembre de 2000, que ordenó su reenganche al cargo de Jefe de Personal, o su reubicación en un cargo similar y de igual remuneración y jerarquía, así como el pago de los salarios caídos desde el 16 de marzo de 2000, hasta la fecha de su reenganche o reubicación.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido, por las referidas abogadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del accionante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de febrero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.
En fecha 12 de febrero de 2003, la abogada Viviany Brito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito fundamentando la apelación ejercida.
En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 10 de enero de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de julio de 2001, el ciudadano Anselmo Brito Martínez, con asistencia jurídica, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “... En fecha 01 de Abril del año 1978, ingresé a prestar mis servicios personales a la Administración Pública con el cargo de Fiscal del Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito Maneiro, cargo que desempeñé hasta el día 20 de Abril de 1.981, luego el 22 de junio del año 1.981 fui nombrado auxiliar del Departamento Técnico de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta…”.
Que “…en fecha 16 de Abril de 1992, fui nombrado Jefe de Personal en la Contraloría General del Estado Nueva Esparta (…) devengando como contraprestación del servicio que prestaba un salario mensual para ese momento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 650.000,oo) suma que representaba un salario diario de VEINTE UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 21.666,66)…”.
Que en fecha 17 de febrero de 2000, el nuevo Contralor General del Estado Nueva Esparta, ciudadano José Francisco Salazar, le solicitó poner el cargo de Jefe de Personal a su disposición, “…debido a que dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Generales ordinal 3° en lo referente a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Contraloría General del estado Nueva Esparta…”, y le indicó que se le iba a jubilar.
Que en virtud de esa solicitud, en la misma fecha emitió una comunicación al referido Contralor General del Estado Nueva Esparta del tenor siguiente:
“…Diríjome (sic) a Usted en ocasión de poner a su Disposición el Cargo de JEFE DE PERSONAL que vengo desempeñando desde el 16-04-1992 en este Organismo Contralor, previa instrucción impartida por Usted según conversación sostenida en el día de hoy…”.
Que el 16 de marzo de 2000, recibió una comunicación de fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual el Director de Administración de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, le indicó que no se le podía otorgar el beneficio de la jubilación, en virtud de que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Adscritos a la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría General del Estado Nueva Esparta.
Que en esa misma fecha, recibió Oficio N° OC-340-2000 de fecha 16 de marzo de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, en el que se expresaba:
“Quien suscribe, JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.650.716, en mi carácter de Contralor General del Estado Nueva Esparta, según consta en nombramiento contenido en Resolución N° 01-00-00-017 de fecha 09-02-2000 emanado de la Contraloría General de la República, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su condición del día 14-02-2000 y en él (sic) ejercicio de la atribución conferida en el ordinal tercero del Artículo N° 10 de la Ley de la Contraloría del Estado, por la presente acepto la renuncia del ciudadano ANSELMO BRITO MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 4.654.332, quien ejerciera el cargo de Jefe de Personal en este organismo, renuncia que me fuera presentada en fecha 16 de febrero del año 2000 y que se hará efectiva a partir del día 16 de Marzo del 2000”.
Que “…En virtud del mencionado Oficio, en fecha 30 de marzo del año 2.000, procedí a interponer y ejercer formalmente recurso de reconsideración, en contra del Acto Administrativo emanado de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, ya que como Funcionario de Carrera tengo derecho a la estabilidad laboral, conforme al Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que “Posteriormente en fecha 20 de julio del año 2.000, la Contraloría del Estado Nueva Esparta, emite una Resolución NC (sic) 035 en la cuál (sic) declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi persona y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo contenido en el Oficio NC (sic) OC-340-2000, de fecha 15 de Marzo del año 2.000…”.
Que “…En fecha 24 de Agosto del año 2000, ejercí el Recurso Jerárquico ante la Asamblea Legislativa, actual Consejo Legislativo Regional en contra de la Resolución Administrativa N° 035 de fecha 20 de julio del 2.000, emanada de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, solicitando mi reenganche y salarios caídos y con ello mi reintegro al cargo de Jefe de Personal (…) y el (sic) segundo como propuesta alternativa que en esa corporación legislativa me conceda el beneficio de Jubilación Especial, habida cuenta que tengo una antigüedad de veintidós (22) años en la Administración Pública (…) dicho Recurso Jerárquico fue declarado con lugar y favorable a mi solicitud, cuya decisión fue emitida en Noviembre del año 2.000, por la Comisión de Legislación y Asuntos Municipales y Comisión de Participación Ciudadana Deporte Cultura y Recreación al Consejo Legislativo Regional, la misma fue discutida y aprobada en todas y cada una de sus partes en sesión plena de los Diputados de la Asamblea Legislativa, de fecha 14 de Diciembre del año 2.000…”.
Que “De la decisión antes mencionada, se libró notificación en fecha 16 de Enero del año 2.001, mediante Oficio N° 1 al Contralor General del Estado Nueva Esparta, quien lo recibió en fecha 18 de Diciembre del año 2.000, siendo las 12:00 post meridiumen (sic) y ante tal situación el ciudadano Contralor General del Estado Nueva Esparta, se negó verbalmente a cumplir con lo ordenado en la decisión emitida por la Asamblea Legislativa, aduciendo que desconocía a la Asamblea Legislativa (actual Consejo Legislativo Regional) como superior jerárquico de la Contraloría General del Estado…”.
Que “…como funcionario de carrera y los pasos seguidos para agotar conforme a la Ley la vía Administrativa, sin que el Patrono cumpla con el mandato Legal, procedo en uso de mis Derechos Constitucionales y Laborales, a ejercer ante ésta competente Instancia el Recurso de Amparo, por haber lesionado mi Derecho al Trabajo y mi estabilidad Laboral, que son de rango Constitucional…”.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en sus artículos 87, 89 y 93 normas éstas que “…invoco a mi favor, ya que la conducta Patronal atentó contra mi Derecho y Deber del Trabajo, el cual es protegido y amparado en la Constitución y en la Ley Especial de la materia, aunado a ello mis derechos laborales son irrenunciables con respecto a la relación de Trabajo, y si ello fuere el motivo de mi remoción, tal y como fue en mi caso, es un despido injustificado, por ende contrario a la Constitución y nulo, pues además de las normas laborales establecidas en está magna (sic) Carta, prevé también otros derechos destinados a proteger (sic) derecho a la Estabilidad Absoluta como Funcionario de Carrera, derechos que producto de la acción patronal fueron consecuencialmente objeto de violación. De igual manera la Constitución establece que la Ley garantizará la Estabilidad, en el caso expuesto yo soy acreedor del Derecho de Estabilidad, en mi condición de funcionario de carrera, dispuesto en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Finalmente, solicitó “Que una vez cumplidas todas y cada una de las fases de este procedimiento se ordene la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales de las cuáles soy acreedor (…) debiéndose ordenar al patrono (Contraloría General del Estado Nueva Esparta) el inmediato RESTITUCION o REINCORPORACION de mi persona al cargo de Jefe de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, o mi REUBICACION en un cargo similar y de igual remuneración …”, y se le cancelen “…los sueldos caídos desde el día 16 de Marzo de 2.000 hasta la fecha en que efectivamente se materialice el restitución o reubicación (sic)”. (Negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“… observa el Tribunal del escrito contentivo de la acción, que el accionante, bien actuó cuando tratando de resolver el problema jurídico que confrontaba ejerció los correspondientes recursos administrativos de los cuales era beneficiario de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abriendo de esta manera, el camino o la vía expedita para la última Resolución del órgano administrativo competente, interponer el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo que supuestamente le vulneraba derechos legítimos y particulares. La vía era o es en caso de ser procedente desde el punto de vista tempestivo, la contencioso administrativa y no la del amparo. Ayer mismo este Tribunal, dispuso en sentencia referida al caso, Eleazar Marín contra Procuraduría General del Estado Sucre, similar al presente, lo siguiente: ‘para alcanzar las pretensiones del presunto agraviando, (sic) existe la vía idónea procesalmente que es la del recurso contencioso –administrativo de nulidad, que solo podrá conocer sobre las supuestas violaciones denunciadas por el actor y que sirvieron de base para la remoción y posterior retiro del presunto agraviado, por cuanto al Juez de amparo le está impedido examinar y calificar inobservaciones de normas legales, sublegales, como las invocadas por el presunto recurrente, para con este propósito acordar el restablecimiento de una supuesta infracción de un derecho constitucional’.
Con base en los anteriores motivos y razonamientos de orden jurídico, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de amparo propuesto así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Anselmo Brito Martínez, señaló lo siguiente en apoyo al recurso de apelación:
“El derecho al trabajo está plenamente consagrado en nuestra Carta Magna, en el capítulo V referente a los derechos sociales y de las familias. Los artículos referentes de manera al derecho constitucional al trabajo se encuentran en los artículos 87 al 97 de dicha Carta Fundamental. Mal puede señalar el ad hoc (sic) que el derecho al trabajo consagrado en la Constitución no tiene un carácter absoluto, por existir una Ley Orgánica del Trabajo que regula los aspectos laborales. Sin embargo, las normas constitucionales en esta materia regulan aspectos fundamentales de la relación laboral. Por tanto yerra el Juez de instancia al hacer esta afirmación.
…el Juez a quo comete una equívoca observación, al señalar que: ‘…el accionante, bien actuó, tratando de resolver el problema jurídico que confrontaba, ejerció los correspondientes recursos administrativos de los cuales era beneficiario de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abriendo de esta manera la vía expedita para la última Resolución del órgano administrativo competente, interponer el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo que supuestamente le vulneraba derechos legítimos y particulares. La vía era o es en el caso de ser procedente desde el punto de vista tempestivo, la contenciosa-administrativa y nó (sic) la del amparo.
…la pretensión de mi representado en ningún momento fue la de ejercer una nulidad contra acto administrativo alguno. Para ello, efectivamente la vía idónea es el Recurso de Nulidad por ilegalidad consagrado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La pretensión, por el contrario, fue la de hacer valer el acto administrativo emanado del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, la cual declaraba con lugar el Recurso Jerárquico ejercido ante dicha Asamblea por mi mandante en contra del acto en que se informaba de mí (sic) despido, y la violación a mis (sic) derechos constitucionales.
…
En efecto, se ha violado flagrantemente el principio de la legalidad, principio rector dentro del Estado de Derecho, cuando el Contralor con su actitud pretende desconocer la Resolución emanada de un órgano Jerárquico Superior a éste, tal como lo era para ese momento el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta….
…En efecto el petitum solicitado fue el que se cumpliere la orden emanada del Consejo Legislativo; que se ordena al Contralor General se abstuviese de incumplir la orden de reincorporación de mi representado al cargo de Jefe de Personal de dicho órgano contralor o mi (sic) reubicación en un cargo similar y de igual remuneración y jerarquía.
…Es entonces, el caso que, el ciudadano Contralor General del Estado Nueva Esparta no acató la orden emanada de órgano inmediato, como lo era el entonces, el Consejo Legislativo del Estado, menoscabando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de mi mandante”. (Subrayado del texto)
Concluye señalando que:
“Por tanto de conformidad con la Constitución, las leyes y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de ésta (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe ordenarse al Contralor General del Estado Nueva Esparta a que acate la resolución emanada de mi (sic) solicitud de Recurso Jerárquico, reincorporarlo al cargo de Jefe de personal de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta o en su defecto (sic) a trasladarlo a otro de igual condición, y pagarle los salarios, caídos desde el 16 de marzo de 2000 hasta la fecha en que se cumpla la reincorporación…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y para ello observa:
De conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicte entre otras la ley que regule la jurisdicción constitucional, los procedimientos de esta naturaleza se regirán por lo dispuesto en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Tal literal resulta aplicable por los procedimientos de amparo constitucional tramitados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo además atenderse, en el orden de prelación fijado, a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como normativa especial y a los criterios que de forma vinculante establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villareal en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2.000, recaída en el caso: ELECENTRO, en la cual se precisó que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; concluye esta Alzada que es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de febrero de 2002. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Definida su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano Anselmo Brito Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de febrero de 2002, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido se observa:
En el caso bajo análisis, el accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional se le restablezca la situación que denuncia como lesionada por la “Contraloría General del Estado Nueva Esparta” y, se ordene al mencionado ente a cumplir con lo ordenado en el Acta N° 25 de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, la cual ordenó su reenganche al cargo de Jefe de Personal o su reubicación en un cargo similar o de igual remuneración y jerarquía, así como el pago de los salarios caídos, desde el 16 de marzo de 2.000, hasta la fecha de su reenganche o reubicación.
Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta alegando que la vía idónea para que el accionante lograra el restablecimiento de la situación jurídica infringida era el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario, el cual no se comporta como medio sustitutivo de las vías procesales ordinarias, no obstante, la verificación de tal circunstancia no deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, sino en la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”.
La jurisprudencia ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez que se opta por la vía ordinaria la cual se considera idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Asimismo, en torno al sentido y alcance de lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Antonio García García, en sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001, caso: Henríquez Capriles Radonsky, estableció lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia N° 438, de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, indicó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (…), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia Supra transcrita que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Expuesto lo anterior, debe esta Corte, en el contexto de la causal de inadmisibilidad in comemto, analizar la idoneidad y conveniencia del ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En este sentido, se evidencia que del petitorio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende que la pretensión del accionante consiste en obtener la ejecución del Acta N° 25, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2000, pues expresamente solicita “...Que una vez cumplidas todas y cada una de las fases de este procedimiento se ordene la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales de las cuáles soy acreedor … debiéndose ordenar al patrono (Contraloría General del Estado Nueva Esparta), el (sic) inmediato (sic) restitución o reincorporación de mi persona al cargo de Jefe de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, o su REUBICACIÓN en un cargo similar y de igual remuneración y jerarquía al de jefe de personal y demás beneficios ajustados a la realidad legal vigente y aplicable en el país”. (Negrillas del texto).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el ordenamiento jurídico vigente consagra mecanismos específicos y expeditos que permiten satisfacer lo pretendido por el actor. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso administrativo funcionarial regulada en el Título VII de la mencionada Ley (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, N° 400, de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar y otras vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Por lo tanto, esta Corte concluye de manera inequívoca, que en el presente caso el accionante disponía de una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como es el recurso contencioso-administrativo funcionarial, en virtud de que se trata de una relación de empleo público, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No pasa desapercibido para esta Corte, que el a quo erró en el dispositivo del fallo al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando lo conducente era declarar su inadmisibilidad, por lo que se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de febrero de 2.002, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de febrero de 2.002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANSELMO BRITO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, asistido por las abogadas Viviana Brito y Cristina Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.240 y 48.886 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta;
3. REVOCA el mencionado fallo.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta - Ponente;
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Temporal,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2003-000165
AVS
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