JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003707

En fecha 5 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio N° 03-1652 proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARISELA AGUILARTE, YANETH MORÁN, YONATTAN GUERRERO, LUISA BLANCO, OLINTO UZCÁTEGUI, MARÍA CORONA, JOSÉ VÁSQUEZ, JAIRO ESCALONA, YOTHMAR PADRÓN, YULIXA DELGADO, MARYCRUZ MEDINA y ANA MURILLO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.891.649, 12.063.249, 13.538.086, 10.537.056, 13.558.778, 6.092.128, 9.167.459, 8.710.328, 7.269.693, 18.031.770, 10.638.932 y 81.630.515, respectivamente, representantes legales de los niños KEILIS HERNÁNDEZ, LUZMARY ONTIVEIRO, ADRIÁN GUERRERO, DEINER MATUTE, JEFERSON HERNÁNDEZ, YERALDI AGUILARTE, LEONARDO VÁSQUEZ, YANFRANCO ESCALONA, YOSHEFT PINTO, LULIANA DELGADO, DAVID MEDINA y ÁNGEL HIDALGO, asistidos por el Defensor Público Centésimo Segundo, Abogado ARSENIO HENRÍQUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), por la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al interés superior del niño y al derecho a la vivienda, así como por la transgresión de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos igualmente al interés superior del niño y a la adecuación del nivel de vida de los niños.

Tal remisión se efectuó en razón de que el precitado Tribunal mediante decisión de fecha 1° de septiembre de 2003, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de agosto de 2003, se interpuso acción de amparo constitucional argumentándose las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que en razón a la difícil situación habitacional, el 27 de febrero de 2003, un grupo de familias decidieron tomar en forma pacífica el edificio “Fama”, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, esquina de Roumualda a Plaza España, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Manifestaron, que al citado inmueble en forma mancomunada procedieron a efectuarle reparaciones y remodelaciones menores.

Adujeron, que en virtud de tal situación se han dirigido a diversas instituciones competentes en materia de política habitacional, con el propósito de resolver dicha situación, “…siendo la respuesta hasta la fecha silenciosa…”, con la excepción de la Dirección de Servicio Social del Palacio de Miraflores, donde -según dijeron- han “…encontrado una esperanza de ayuda…”.

Sostuvieron, que el precitado inmueble fue objeto de inspecciones judiciales por parte del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de unas personas que se atribuyen la cualidad de propietarios de dicho bien.

Expresaron que, la mencionada situación vulneró los derechos fundamentales contemplados en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones normativas contempladas en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificados.

En este orden de alegatos solicitaron:

“…1) Que sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y declarado con lugar el presente escrito.
2) Que sea establecida (sic) la situación jurídica infringida, que se ordene a todos los organismos competentes para que procedan a elaborar los Actos Administrativos que restituyan los precitados Derechos Constitucionales.
3) Que se proceda a la elaboración de un plan de viviendas o de un plan de crédito para la construcción de vivienda.
4) Que se dicten las medidas de protección de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5) Que se ordene la investigación sobre la propiedad del inmueble.
6) Que se ordene establecer un diálogo preliminar con los apoderados de los supuestos propietarios del inmueble para revisar las posibles alternativas de adquisición del inmueble…”.


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus atribuciones como Juez Constitucional reconocidas en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente aclarar lo siguiente:

Es denunciada la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, esta Corte advierte que de los hechos planteados por los accionantes se desprende que el derecho fundamental presuntamente transgredido fue el contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, referido al derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, el cual si bien no fue invocado como vulnerado por los accionantes, éstos expresamente señalaron “…en virtud de la situación planteada hemos estado recorriendo diversas Instituciones y Organismos competentes en materia de política habitacional, solicitándoles que colaboren con esta grave situación en la que nos encontramos con nuestros menores hijos, siendo la respuesta hasta ahora silenciosa, no obstante, en el Palacio de Miraflores -Servicio Social- a cargo de la Dra. Marisela Rodríguez, en donde acudimos en varias oportunidades, hemos encontrado una esperanza de ayuda…”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar el ámbito competencial de los tribunales en materia de amparo es el llamado criterio material, el cual consiste en verificar la afinidad que aquellos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado.

Así, observa esta Corte que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y de obtener oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del que derivó la presunta lesión a las disposiciones normativas contempladas en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indubitablemente se encuentra dentro de lo que la doctrina nacional ha calificado como derechos neutros, que por su generalidad, pueden ser tutelados por la mayoría de los jueces (civiles, mercantiles, laborales, tributarios, contencioso administrativos, etc.); por lo cual, a los fines de determinar el juez competente en este caso, debe tomarse en consideración el denominado criterio orgánico.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), estableció lo siguiente:

“…Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…)
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado…”.

Siendo esto así, y visto que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos de hecho establecidos en los apartes 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que el conocimiento en primera instancia de las acciones de amparo ejercidas contra los actos u omisiones emanados de los mismos no le está atribuido a otro Tribunal, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa y, así se decide.

En tal sentido, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasan a examinar los requisitos de admisibilidad, y en tal sentido se observa:

Conforme a lo expuesto por los accionantes, la presunta lesión denunciada provendría de la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), en relación a la situación habitacional de los accionantes, situación que vulnera el derecho constitucional contemplado en el artículo 51 del Texto Fundamental, y a su vez -según indicaron- las disposiciones normativas contenidas en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, previamente destaca esta Corte que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)”.

La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (S.C/T.S.J./6-6-01/N° 982) (Resaltado de la Corte).

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde la fase de admisión (16/9/03), por un lapso que superó con creces los seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia parcialmente transcrita, sin que los accionantes hayan manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso, pues si bien es cierto que le correspondía al Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión y de esta forma darle curso al procedimiento de amparo constitucional, no lo es menos que dicha circunstancia no los eximía de la carga de tomar conocimiento de la causa a objeto de lograr tal pronunciamiento y por tanto darle continuidad al amparo incoado; razón por la cual, esta Corte en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARISELA AGUILARTE, YANETH MORÁN, YONATTAN GUERRERO, LUISA BLANCO, OLINTO UZCÁTEGUI, MARÍA CORONA, JOSÉ VÁSQUEZ, JAIRO ESCALONA, YOTHMAR PADRÓN, YULIXA DELGADO, MARYCRUZ MEDINA y ANA MURILLO, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).

2. El ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, extinguida la Instancia.

3. SE IMPONE UNA MULTA a la parte accionante por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.000,OO), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA VICE-PRESIDENTA,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2003-003707
JSR.