JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000446
En fecha 22 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 725/04 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.047.454, asistida por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 4.520, contra la presunta conducta omisiva en que incurrieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑA, ESTHER FRANCO LA RIVA y RAMÓN FRANCO ZAPATA, en sus caracteres de Vice-Rector Administrativo, Decano de la Facultad de Derecho y Consultor Jurídico de la Universidad Santa María, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2004.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de este Órgano Colegiado se pronunciara acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. El 25 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentara escrito de reforma de su solicitud de amparo, a fin de que narrara con precisión y claridad los hechos que dan lugar a la acción, así como también, determine de qué manera se materializaron las irregularidades que a su juicio lesionan sus derechos constitucionales al estudio.
El 11 de abril de 2005, mediante diligencia del abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, la accionante se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2005.
Visto el mandato judicial antes señalado, la accionante el 12 de abril de 2005, presentó las correcciones indicadas en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2005. Asimismo acompañó los anexos marcados de la letra "A" a la "H".
El 20 de abril de 2005, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juez ponente a fin de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fechas 18 de mayo y 2 de agosto de 2005, se recibieron diligencias de la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, asistida por la abogada VILMA PANTOJA DE NEGRÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 7.517, mediante las cuales solicita celeridad procesal en la presente causa.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 7 de noviembre de 2005, se recibió de la accionante, debidamente asistida por la abogada VILMA PANTOJA DE NEGRÍN, diligencia mediante la cual le solicitan a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 09 de noviembre de 2005, se reasignó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.
Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 04 de octubre de 2004, la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ intentó acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha se asignó, previa distribución, la resolución de la presente acción de amparo constitucional al Juez Quinto de Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 4 de octubre de 2004, se acordó dar entrada a la solicitud en la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se designó ponente a la Juez RITA J. HERNÁNDEZ TINEO.
El 5 de octubre de 2004, y en virtud de que en la solicitud de amparo constitucional no fueron consignadas copias que acrediten el acto lesivo denunciado por la accionante, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la actora suplir las deficiencias de su solicitud en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, so pena de inadmisibilidad de la acción.
Por sentencia del 6 de octubre de 2004, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó el mismo a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
El 7 de octubre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proveniente de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la acción de amparo de autos, la cual fue asignada por distribución al Juez Décimo Séptimo de Juicio.
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, se realizaron por ante esta Corte las actuaciones señaladas en el introito de la presente decisión.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, fundamentó su solicitud de amparo constitucional con medida cautelar innominada en los siguientes argumentos:
Expuso que la presente acción de amparo constitucional la ejercía contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑA, ESTHER FRANCO LA RIVA y RAMÓN FRANCO ZAPATA, en sus caracteres de Vice-Rector Administrativo, Decano de la Facultad de Derecho y Consultor Jurídico de la Universidad Santa María, respectivamente, quienes -a su decir- ordenaron que la actora fuese sacada de las aulas de clases en la referida Universidad, donde cursa la carrera de derecho.
Igualmente denuncia que ha dirigido distintas comunicaciones a las personas identificadas como agraviantes, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, las cuales se detallan a continuación:
1.- “En fecha 26 de febrero de 2002 me dirijí (sic) ante la Ciudadana Decano de Derecho de la Universidad Santa María Esther Franco la (sic) Riva y el Jefe de Control de Estudio…” y “…le solicité en dicho escrito el record de notas del Quinto semestre aprobado en el lapso electivo 2000-2001, escrito que marco con letra ‘A’ ”. (Resaltado de esta Corte);
2.- “En vista de que no tuve respuestas, en fecha 10-07-2002, le envío (sic) una comunicación al ciudadano Dr José Cevallos Gamargo y demás Miembros del Consejo Universitario, la cual marco con letra ‘B’. En vista que no pude presentar en el lapso 2000-2001 la asignatura de Obligaciones y Teoría del Proceso ya que los profesores de las mismas no permitían presentar a los alumnos que no estaban inscritos”. (Resaltado de esta Corte);
3.- “En vista de mi persistencia en comunicarme con el Rector, pude hacerlo y me comunicó que el caso lo tenía el Dr Enrique Yinare Vicerrector de Asuntos Académicos de la Universidad Santa María (…) En diferentes oportunidades tuve conversaciones verbales con el mencionado Dr Enrique Yinare, de los semestres presentados en los lapsos 2001-2002, 2002-2003 donde me dice que se estaba trabajando con mi caso sin tener ningún tipo de respuestas. En vista de ello en fecha 16-06-2003, le solicité por escrito la pronta solución a mi problema ya que desconocía las notas de procesal civil y garantías del Séptimo semestre, la cual marco con letra ‘C’ ”. (Resaltado de esta Corte);
4.- “Posteriormente en fecha 30-06-2003, presento (sic) escrito ante la Decano de Derecho no teniendo respuesta ni del escrito de fecha 26-02-2002 menos el presentado en fecha 30-06-2003, la cual marco con letra ‘D’ ”. (Resaltado de esta Corte);
5.- “En fecha 4 de febrero del 2004, me dirijí (sic) ante el Vicerrector Académico de la Universidad Santa María ratificando en todas y cada una de sus partes, la comunicación de fecha 20 de octubre del 2003, presentada ante ese Vicerrectorado, la cual marco con letra ‘F’ ”. (Resaltado de esta Corte);
6.- “En fecha 27-04-2004, le solicité a Yenny Guedez Secretaria del Dr Yinare le hiciera llegar la comunicación ya mencionada al Rector de la Universidad Santa María José Cevallos, la cual marco con la letra ‘G’ ”. (Resaltado de esta Corte); y
7.- “En fecha 03-05-2004, me dirijo de nuevo al Dr Enrique Yinare ya que me encuentro por los pasillos a la Decano de Derecho y me dijo ella ‘que muchos profesores sé (sic) habían muerto’ y también para recordarle que sé (sic) comunicara con los profesores Jiménez López y Miliany Balza, el cual marco con la letra ‘H’. De la última comunicación de fecha 03-05-2004 hasta el 04-10-2004 han transcurrido cinco meses”. (Resaltado de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, denuncia la accionante que la inactividad de las autoridades académicas de la mencionada Casa de Estudios Universitarios a dar respuesta a las comunicaciones antes descritas, por una parte y, por la otra, el “…no permitírseme continuar mis estudios regulares en la Universidad Santa María donde he cursado mi carrera casi de forma total, faltándome dos semestres para concluirla…”, lesiona lo dispuesto en los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 28, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las consideraciones expuestas, solicita la accionante que: i) Se le ordene a la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María le sean reconocidos los semestres del Quinto al Octavo; ii) Sean consignadas las notas que le faltan en el sistema de registros del Departamento de Control de Estudios de la Universidad señalada, para cursar el año lectivo 2004-2005, y que se le tenga como alumna regular; iii) Indemnización de daños y perjuicios “…por la pérdida de utilidad o de ganancias, cierta y positiva, que he dejado de obtener por la negativa de estas autoridades de la Universidad Santa María, las cuales no me han dejado graduar de abogado, como estuviese ganando si ya me hubiese graduado”; iv) La inscripción en el Noveno semestre; y, v) Solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que “…mientras dure el proceso de amparo se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionales”.
Finalmente solicita la actora que “…se decida este Amparo sobre la base del Principio Constitucional consagrado en el Art. 51 de nuestro Texto Constitucional”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en primera instancia, sobre la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, asistida por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, contra la presunta conducta omisiva en que incurrieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑA, ESTHER FRANCO LA RIVA y RAMÓN FRANCO ZAPATA, en sus caracteres de Vice-Rector Administrativo, Decano de la Facultad de Derecho y Consultor Jurídico de la Universidad Santa María, respectivamente.
En ese sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto por la propia sentencia, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores …”.
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.
En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, y a la educación consagrados en los artículos 49, 51, 102 y 103, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la presunta inactividad de las autoridades académicas de la Universidad Santa María, ente de Derecho Público Corporativo, razón por la cual se concluye que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.
Vista la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es el competente para conocer del presente amparo constitucional.
De ese modo, se observa que ante la ausencia de una ley adjetiva que regule el funcionamiento y distribuya las competencias de los órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de esa Jurisdicción, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs Procompetencia, delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ocasión en la cual, reeditó y mantuvo vigente la competencia residual atribuida en su oportunidad a esta Corte por medio del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuyendo temporalmente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de toda clase de acciones y recursos contra autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.
En ese sentido, los numerales 30 y 31 del artículo 5 eiusdem disponen:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Siendo eso así, corresponderá conocer a la Sala Político Administrativa, de aquellos actos, actuaciones u omisiones que emanen del Poder Ejecutivo Nacional o de los Órganos Superiores de la Administración Pública Central delimitados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a saber: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros, el Procurador o Procuradora General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
Por otra parte, las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo fueron atribuidas por la Sala Político Administrativa, como rectora de esta Jurisdicción mediante sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, atribuyéndoles la competencia para controlar la actividad o inactividad administrativa de las autoridades estadales o municipales.
En ese orden, siendo que el órgano presuntamente agraviante (Universidad Santa María), no se corresponde con ninguna de las Altas Autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, escapa del ámbito de control de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se observa que el ente de Derecho Público Corporativo accionado no pertenece al Poder Público Estatal o Municipal, en virtud de ello, esta Corte es competente para conocer del presente asunto, todo esto en ejercicio de la competencia residual que detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tal criterio ha sido señalado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire; fallo en el cual la referida Sala atribuyó la competencia a esta Corte Primera de la siguiente manera:
“… La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este Fallo”.
Asimismo la Sala ratificó en sentencia N° 1038 del 27 de mayo de 2005, lo siguiente:
“… la jurisprudencia que se desarrollo (sic) en torno al artículo 185 (LOCSJ) citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Subrayado del fallo).
Por las razones expuestas esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2004, en virtud de ello, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa.
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa de inmediato a revisar la admisibilidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La accionante denuncia como conculcados los derechos previstos en los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 28, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, producto de la presunta inactividad administrativa en que incurrieron las autoridades de la Universidad Santa María al no dar respuesta a las comunicaciones de fechas 26-02-2002, 10-07-2002, 16-06-2003, 30-06-2003, 04-02-2004, 27-04-2004 y 03-05-2004 (identificadas en el resumen de los alegatos de la actora), por una parte y, por la otra, por las actuaciones materiales -vías de hecho- producidas por los presuntos agraviantes al presuntamente no permitírsele continuar sus estudios regulares en la Universidad Santa María donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole dos semestres para concluirla.
Como primer elemento que debe analizar esta Corte debe atenderse al contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma adjetiva que establece como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la acción de amparo constitucional, presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Lo anterior viene a colación, debido a que de lo narrado por la accionante se desprende el supuesto de hecho de no haber obtenido respuesta de las comunicaciones por ella emitidas a las distintas autoridades de la accionada, en fechas 26-02-2002, 10-07-2002, 16-06-2003, 30-06-2003, 04-02-2004, 27-04-2004 y 03-05-2004, razón por la cual, se hace imperioso determinar desde qué momento se configuró la presunta violación en cuanto a cada una de las comunicaciones señaladas, a los fines de determinar si la acción de amparo constitucional que nos ocupa resulta tempestiva.
En tal sentido, debe recordarse (tal como lo determinó la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Ana Beatriz Madrid), que toda petición administrativa (tipo dentro del cual califican las misivas enviadas por la accionante a las autoridades de la Universidad señalada) se encuentra sujeta a un lapso legalmente previsto para su decisión o respuesta, salvo determinación legal que fije otro lapso para cada caso particular, a saber: los trámites del procedimiento ordinario que prevén los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, a efectos de determinar con exactitud cuanto puede durar el procedimiento ordinario in refero, debe atenderse al contenido del artículo 60 eiusdem, que señala como condición que “...La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde”.
De ese modo, visto que el lapso para responder o decidir cada una de las comunicaciones a que hizo referencia la accionante era (en su límite máximo) de cuatro (4) meses, según lo dispuesto en la norma in commento, por una parte y, por la otra, por no haber constancia expresa de prórroga alguna, al vencimiento de dicho término comenzaba a correr el lapso de seis (6) meses para interponer la acción de amparo constitucional contra la lesión del derecho a petición en cada caso concreto, la cual fue ejercida efectivamente el 04 de octubre de 2004.
A tal efecto, se observa que el lapso de 4 meses, (conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) para dar respuesta a las comunicaciones de fechas 26-02-2002, 10-07-2002, 16-06-2003 y 30-06-2003, venció el 26-06-2002, 10-11-2002, 16-10-2003 y 30-10-2003, respectivamente, oportunidades desde las cuales ya la accionante conocía el agravio de su derecho constitucional, por lo tanto, desde tales fechas deben computarse los lapsos de caducidad de seis (6) para el ejercicio de la acción de amparo en cada caso particular. En ese sentido, la interposición del amparo contra la comunicación del 26-02-2002, era tempestiva hasta la fecha 26-12-2002 (6 meses después al vencimiento del lapso para dar respuesta), por su parte, la interposición de la acción contra las comunicaciones de fechas 10-07-2002, 16-06-2003 y 30-06-2003, caducó, respectivamente, los días 10-05-2003, 16-04-2004 y 30-04-2004.
Sobre las consideraciones expuestas, y en virtud de que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de octubre de 2004, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso de interposición de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional respecto de la presunta violación del derecho a petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la ausencia de respuesta por parte de la autoridades de la Universidad Santa María de las comunicaciones ejercidas por la accionante en fechas 26-02-2002, 10-07-2002, 16-06-2003 y 30-06-2003. Así se decide.
No obstante, cabe resaltar que la acción de amparo resulta tempestiva con referencia a las comunicaciones de fechas 04-02-2004, 27-04-2004 y 03-05-2004, en virtud de que los lapsos para decidir tal solicitudes (4 meses, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) vencieron, en orden cronológico, el 04-06-2004, 27-08-2004 y 03-09-2004, por ende, la presunta agraviada podía accionar contra dichas omisiones (dentro del lapso de 6 meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) hasta las fechas 04-12-2004, 27-02-2005 y 03-03-2005, es decir, con posterioridad a la fecha de interposición de la presente acción, a saber: el 04 de octubre de 2004. Así se declara.
Recapitulando entonces, se tiene que la presente acción de amparo es tempestiva contra las presuntas omisiones (violación del derecho a petición) de las comunicaciones de fechas 04-02-2004, 27-04-2004 y 03-05-2004, por una parte y, por la otra, por las actuaciones materiales -vías de hecho- producidas por los presuntos agraviantes, supuestamente al no permitírsele continuar sus estudios regulares en la Universidad Santa María donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole dos semestres para concluirla, razón por la cual, se pasa a revisar dicha acción a la luz del resto de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa de autos que la accionante denuncia como conculcados sus derechos previstos en los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 28, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, producto de las actuaciones materiales -vías de hecho- producidas por los presuntos agraviantes al no permitírsele continuar sus estudios regulares en la Universidad Santa María donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole dos semestres para concluirla, por un lado y, por el otro, por la presunta inactividad administrativa en que incurrieron las autoridades de la Universidad Santa María al no dar respuesta a las comunicaciones de fechas 04-02-2004, 27-04-2004 y 03-05-2004 (en adelante sólo se hará referencia a las comunicaciones que fueron accionadas tempestivamente).
Sobre el primero de los supuestos accionados por amparo constitucional -vía de hecho- establece el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
ARTÍCULO 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.(Resaltado y subrayado de esta Corte).
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra las vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que de cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario del derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales del amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Siendo ello así, debe atenderse al criterio fijado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, Jaime J. Gallardo, Gladis L. Vega Scott, y otros Vs. el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto de las acciones de amparo autónomo contra las presuntas vías de hechos generadas por la Administración Pública, a saber:
“El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) acentúa que a la luz del carácter vinculante de la Constitución todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Ello se funda en el acentuado carácter normativo de la Constitución de 1999, del cual se infiere, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula en grado a la naturaleza del precepto aplicable tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, a saber, el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todas dispuestas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos libres de causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, con igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es ésta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aún sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así es como el artículo 259 constitucional establece que:
‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado -sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.
En consecuencia, la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, ratifica la Sala Constitucional que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, donde superado el dogma de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva del acto administrativo, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez es restituir al administrado en la misma situación que tenía antes de la violación de los derechos de rango constitucional o legal ocasionada por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas (anular actos administrativos, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración) hasta las facultades innominadas (disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa).
Por ello, el juez contencioso administrativo se basta para reparar los daños creados por las actividades materiales o vías de hecho producidas por la Administración en ejercicio de las funciones que le son propias, a través del recurso ordinario y típico de anulación previsto en el artículo 21, aparte octavo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo precisara el Voto Concurrente de la sentencia de la misma Sala Constitucional, registrado bajo el N° 2033 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Zdenko Seligo Vs. Presidente de la República, que además de ratificar la sentencia antes transcrita (sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002), expuso que “… a debido señalarse al quejoso de autos que su demanda de amparo es inadmisible, de acuerdo con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponía de la acción contencioso-administrativa de anulación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la protección de sus derechos constitucionales frente a la VÍA DE HECHO que imputó al Presidente de la República”. (Resaltado, subrayado y mayúscula de esta Corte).
En ese orden de ideas, precisado como ha sido que para la protección de los derechos constitucionales contra las vías de hecho lo procedente es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y no el amparo constitucional, pasa esta Corte a resolver el segundo de los fundamentos de la acción de autos para saber si la misma es admisible, léase: la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, también ha sido la Sala Constitucional en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, la que ha formulado un juicio crítico sobre los modos de tutela ante la inactividad de la administración, supuesto en el cual encuadra la denunciada violación del derecho a petición a oportuna y adecuada respuesta en el caso concreto, donde el accionante expuso que “…efectuó una solicitud formal de autorización para el aumento de capital y hasta la fecha no se ha dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud exigida por el propio ente regulador”.
En dicho fallo la Sala expuso, en primer lugar, lo que era el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia, señalando que “El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, (…) el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Seguidamente, procedió la Sala Constitucional a exponer el juicio crítico al que hemos hecho referencia, al sostener: “Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’”. (Resaltado de esta Corte). Afirmación, que como se demostrará de seguidas, fue argumentada desde cuatro puntos de vista, como sigue:
i) En primer lugar, porque “… toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. Por escrito) o material (vgr. Actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados”. (Resaltado de esta Corte);
ii) En segundo lugar, visto que “… aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa”. (Resaltado de esta Corte);
iii) Tercero, en virtud de que “… bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos (…) con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta sala constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”. (Resaltado de esta Corte); y,
iv) Por último, porque “el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos (…) de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, quedaron sentadas las razones jurídicas de disidencia que llevaron a la Sala Constitucional a considerar inconstitucional la tesis creada y mantenida por los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, zanjando la discusión al señalar que “… el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.
Sobre la base de las consideraciones explanadas, concluye la Sala de forma rotunda que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como se observa, la sentencia bajo análisis ofrece la reforma de todo el sistema de control de la inactividad administrativa, ya que no existiendo la carga del solicitante de encuadrar la omisión (expresa o tácita) que afecta sus derechos subjetivos dentro de la clasificación adjetiva superada por la Sala Constitucional, no pasa a entrar en la disyuntiva hasta ahora muy frecuente en nuestro país, que versa sobre si se interpone amparo constitucional o recurso por abstención como mecanismo de satisfacción de su pretensión.
En efecto, bajo el amparo de la proposición brindada por la Sala Constitucional, el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para soslayar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en dos supuestos.
A saber, el primero de ellos, acaece cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial. El segundo presupuesto planteado por la Sala, se produce cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena, la cual, por su naturaleza “exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo” tal como lo sostuvo la sentencia anteriormente señalada, supuestos en los cuales lo procedente, según plasma el fallo comentado es el amparo constitucional
Respecto al último de los supuestos enunciados por la Sala Constitucional, que es el atinente al caso concreto, por cuanto en el presente caso no estamos en presencia de una supuesta omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, si bien a primeras luces -vista la redacción de la sentencia- podría pensarse en el ejercicio del amparo constitucional autónomo contra las inactividades administrativas cuando el solicitante juzgue inidóneo el recurso de abstención o carencia, no es menos cierto que tal posibilidad quedó desechada y aclarada por la propia Sala en sentencia N° 1305 del 12 de julio de 2004, caso: Samuel Enrique Fabregas Zarate, oportunidad en la cual, además de ratificar las consideraciones expuestas en el caso Ana Beatriz Madrid, señaló que:
“observa esta Sala que, el ciudadano presuntamente agraviado tenía a su disposición el recurso de abstención o carencia establecido en el numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción.
Ahora bien, debe apreciar esta Sala si mediante dicho recurso, se puede obtener el restablecimiento del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración, consagrado constitucionalmente (…) En tal sentido, si el accionante consideraba que el referido recurso no era lo suficientemente breve como para restablecer una situación jurídica infringida, y que dicha dilación podría convertir el supuesto daño en irreparable, tenía la posibilidad de interponer el amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo establecido en la ley”. (Resaltado y subrayado propio).
De esa forma, se evidencia que la propia Sala aclaró el vacío creado en el caso Ana Beatriz Madrid, reiterando la posibilidad de ejercer conjuntamente con el recurso principal de abstención, el amparo como medio cautelar para, garantizar la fructuosidad del fallo, en caso de considerar que el recurso principal de abstención o carencia no es lo suficientemente breve para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte debe advertir que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, por una parte y, por la otra, ya que existe para el caso bajo análisis, medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, máxime, si se tiene presente que conjunto al recurso ordinario pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido.
En ese orden de ideas señala el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).
Con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de los accionantes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la introducción de la vía ordinaria -recurso de abstención o carencia y nulidad- y de la materia, el cual se computará a partir de la publicación de esta decisión.
Finalmente y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, considera innecesario esta Corte -visto su carácter de accesoriedad- cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.047.454, asistida por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 4.520, contra la presunta conducta omisiva y actuaciones materiales en las que incurrieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑA, ESTHER FRANCO LA RIVA y RAMÓN FRANCO ZAPATA, en sus caracteres de Vice-Rector Administrativo, Decano de la Facultad de Derecho y Consultor Jurídico de la Universidad Santa María, respectivamente;
2.- INADMISIBLE por caducidad, la acción de amparo constitucional contra las presuntas omisiones en las que incurrieron las autoridades de la Universidad Santa María, en lo relativo a las comunicaciones de fechas 26 de febrero y 10 de julio de 2002 y, 16 y 30 de junio de 2003, conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e,
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra las presuntas omisiones en las que incurrieron las autoridades de la Universidad Santa María, en lo relativo a las comunicaciones de fechas 04 de febrero, 27 de abril y 03 de mayo de 2004, por una parte y, por la otra, contra las actuaciones materiales o vías de hecho producidas por los presuntos agraviantes al, supuestamente, no permitírsele continuar sus estudios regulares en la Universidad Santa María donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole dos semestres para concluirla.
4.- Se ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.- N° AP42-O-2004-000446.-
NTL/8.-
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