JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000189
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2372 de fecha 14 de diciembre de 2005 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOHNNY ELIVANIO CORDERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.062.531, actuando en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa “Torunos Silvestre” R.L., contra la amenaza cierta e inminente de violación por parte de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A. de derechos y garantías constitucionales, concretamente los Derechos a la Participación Social y Económica y a la Promoción de Cooperativas
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada del fallo de fecha 07 de enero de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano.

En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, para que decida la presente causa. En esa misma fecha se pasa el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La acción de amparo constitucional interpuesta, se basó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 06 de junio de 2003, su representada, la Asociación Cooperativa “Torunos Silvestre” R.L., celebró con la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A., un contrato de servicio para el Mantenimiento Operacional Área Barinas, Distrito Sur, año 2003-2004, que consiste principalmente en la realización por parte de su representada del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y equipos ubicados en las áreas operacionales de Barinas, para mantenerlas de acuerdo a las exigencias de producción y de acuerdo a la Ley Penal del Ambiente, a objeto de optimizar las operaciones y asegurar su continuidad operativa, realizando la limpieza y control de la maleza en las áreas operacionales y oleoductos, mantenimiento general, ajuste, pintura, fabricación de piezas, saltos, líneas y múltiples de producción, saneamiento de lagunas, recolección de escombros y chatarras.

De igual manera adujeron, que el precio del contrato en cuestión fue por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs.440.483.210,40), a ejecutarse en un plazo de Trescientos Sesenta y Cinco (365) días calendario; precio que fue fijado unilateralmente por PDVSA, PETRÓLEOS S.A., sin estudiar y prever económicamente la obligatoriedad de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, que el servicio se regiría por la Convención Colectiva Petrolera vigente lo que ha conducido a que a la Asociación Cooperativa le estén reclamando el cumplimiento de obligaciones de carácter laboral contractual colectivo.

También arguye que, en dicho contrato de servicios que suscribieron con PDVSA, PETRÓLEOS S.A. se estableció en la Cláusula Sexta, la posibilidad de efectuar modificaciones al contrato y que su representada ha solicitado dichas modificaciones, y en espera de la propuesta señalada, se ha sorprendido al saber que la empresa PDVSA-SUR, a través de las Gerencias de Relaciones Laborales, Recursos Humanos del Centro de Administración de Contratistas y de la propia Gerencia de Distrito, han sostenido reuniones de trabajo que han resumido en un documento denominado “Análisis de Asignación de Contratos a Cooperativas para que sean ejecutados bajo el Régimen de la Convención Colectiva de Trabajo” y que el contenido de dicho documento se constituye contra el derecho a la participación social y económica, y el derecho a la promoción de cooperativas, una amenaza “ilegal” inmediata, posible y realizable por la persona jurídica a quien le está imputando el hecho lesivo.

Agrega que los hechos antes narrados constituyen una amenaza de lesión y violación de sus derechos constitucionales en lo que respecta a la participación social y económica y derecho a la promoción de cooperativas, consagrados en los artículos 70, 118, 184 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el elemento cierto de la amenaza denunciada, lo constituye el documento emanado de la propia PDVSA-SUR, denominado “Análisis de Asignación de Contratos a Cooperativas para que sean ejecutados bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo”.

Por último, indicó que:

“…por las razones expuestas y por cuanto esta vía constituye la más breve, sumaria y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada, peticiono muy respetuosamente se declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida a mi representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORUNOS SILVESTRE R.L., de la manera siguiente:
Ordenándole a la agraviante responsable de la conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales denunciados, como es la empresa PDVSA, Petróleo, S.A.:
a) Que se abstenga de materializar las amenazas expresadas en el documento denominado “Análisis de Asignación de Contratos a Cooperativas para que sean ejecutados bajo el Régimen de la Convención Colectiva de Trabajo”, tales como rescisión unilateral del contrato de servicios Nro. 01-03-002; negativa de participar en licitaciones o de otorgar buena pro en licitaciones;
b) Revise y estudie las propuestas técnicas presentadas por mi representada, que conduzcan a la modificación de los términos económicos del contrato de servicio celebrado, a los fines de ajustar el precio del referido contrato al impacto que genera el costo de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Y en este sentido, que la agraviante PDVSA-SUR, constituya conjuntamente con la Asociación Cooperativa, una comisión integrada por un representante de cada una de las partes, más uno designado por el Tribunal, a los fines de que en el plazo que señale el órgano jurisdiccional, se revisen las propuestas, técnicas y económicas, presentadas por mi representada, que conduzcan a la modificación de los términos económicos del contrato de servicio celebrado, a los fines de ajustar el precio del referido contrato al impacto que genera el costo de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Se hace necesario pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte accionada relativo a la falta de legitimidad o legitimación de los quejosos, por lo que este Tribunal, de acuerdo a la motivación que más adelante se hará considera que sí existe para la parte quejosa un derecho que le asiste nacido de un hecho innegable de acuerdo al debate presentado por las partes de que hay una contratación entre la Sociedad Cooperativa Torunos Silvestre R.L. y la empresa PDVSA, Petroleos de Venezuela S.A., dicho esto considera quien aquí juzga que no obstante el documento presentado por la parte quejosa no está firmado en combinación con el debate probatorio y la declaración hecho (sic) por los testigos MERVYN GROMAIR PEÑA y ARTURO MORONTA OVALLEZ, cuyos testimonios debidamente adminiculados y valorados por este Juez denota la existencia cierta de este documento como emanado de la Oficina de PDVSA y dado que estamos en presencia de un amparo fundamentando en una amenaza a un hecho lesivo, este sentenciador solamente le es suficiente que se haya probado en esta audiencia de esa amenaza la existencia objetiva de una inminente lesión este Juzgador no tiene que considerar las consecuencias subjetivas de peligro en el espíritu del lesionado sino simplemente habiendo quedado demostrado solamente la amenaza es suficiente para que este sentenciador en sede constitucional le garantice a los quejosos y asistirle en sus derechos de evitarles. Por otra parte, con relación al petitorio de los quejosos descritos en el literal b, en su acción este Juez no puede entrar a la esfera jurídica que ya las partes de mutuo acuerdo suscribieron en un contrato y cuyo contrato es Ley entre las partes que los suscriben, solamente entre las funciones que tiene el Estado y en sede jurisdiccional ordinaria podría dirimirse la situación de conflicto que puede devenir del contrato suscripto (sic) por las partes, no obstante, en virtud de los medios alternativos con los que cuenta el poder judicial para la solución de conflictos le aconseja a las partes nombrar una junta conciliadora para que dirimen (sic) el conflicto que susciten en el contrato que suscribieron, teniendo siempre presente la buena fe y la intención que tuvieron las partes al suscribir el contrato.

Con respecto a la falta de legitimidad que alegó la accionada señalando que es falso que su representada haya elaborado el contrato denunciado, este Juzgado en sede constitución (sic) y en defensa de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, considera que existe según lo traído y probado en el transcurso del proceso, evidencia cierta que el documento fue emanado de PDVSA –SUR, razón por la cual a los fines de prevenir la lesión de un derecho futuro garantiza a la parte accionante asistirles a sus derechos de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de 1999, la cual establece, en la primera de las normas mencionadas, que:
‘…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ (…).

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto (sic) por la Asociación Cooperativa Torumos Silvestre R.L. en contra de la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO: Se le ordena a la empresa PDVSA que se abstenga de materializar las amenazas expresadas en el documento denominado ANÁLISIS DE ASIGNACIÓN DE CONTRATOS A COOPERATIVAS, tales como rescisión de contrato unilateral de servicio Nro. 01-03-002; negativa de participar en licitaciones o (sic) otorgar buena pro en licitación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“… visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME CARMELO VILLAROEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A., contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2004, emanada del mencionado Juzgado, en la que se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.

Definida la acción incoada por el peticionante y lo expresado por el A-quo, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser éstas revisables en cualquier estado y grado del proceso, a tal efecto, observa:

En ese sentido, es importante señalar, que a través de la acción de amparo lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la autoridad judicial competente: “… tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.

De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte considera importante precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional, al Juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional, y no aquellas que se refieran a dirimir un conflicto que deviene presuntamente de un contrato entre las partes, pues dicha situación, debe resolverse en la sede jurisdiccional ordinaria a través de una demanda en la que pueda solventarse lo referente a las relaciones contractuales; y no por vía del procedimiento de amparo constitucional, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne, al declarar lo siguiente:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende dilucidar mediante la figura de amparo, un conflicto sobre un contrato suscrito por las partes, lo cual conlleva a un estudio detallado de un documento denominado “Análisis de Asignación de Contratos a Cooperativas para que sean ejecutados bajo el Régimen de la Convención Colectiva de Trabajo”, presuntamente atacado con esta acción de amparo, que constituyen el objeto principal de su denuncia tal y como señaló el accionante en su escrito, con el fin de que esta Corte ordene al accionado “… que se abstenga de materializar las amenazas expresadas en el documento denominado ‘Análisis de Asignación de Contratos a Cooperativas para que sean Ejecutados bajo el Régimen de la Convención Colectiva de Trabajo’, tales como la rescisión unilateral del contrato de servicios Nro. 01-03-002; …”, por lo que considera esta Alzada, en referencia a la solicitud del peticionante, que el amparo no es el medio idóneo -reitera esta Corte- toda vez, que el mismo tiene carácter restitutorio y no constitutivo, por lo que no puede el Juez en sede Constitucional, pronunciarse sobre lo aquí peticionado en virtud de que no puede resolver un conflicto de naturaleza contractual, como se manifiesta en el presente caso.

Bajo la misma línea argumentativa, aprecia este Órgano Colegiado que la parte actora como parte integrante del sistema de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está de forma prudencial, llamada a efectuar, una ponderación, valoración y apreciación previa de las acciones, recursos demandas o solicitudes que estimen pertinentes deban presentar ante los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con la ley, a los fines de satisfacer sus pretensiones. En este sentido cuenta en principio, con los recursos o acciones que puede ejercer en la jurisdicción ordinaria, a la que puede acudir a través de una demanda, juicio en el cual el Juez competente sí podría entrar a analizar todo lo relacionado con la relación contractual entre el accionante y el accionado, así como las demás peticiones objeto de este amparo; o plantear la revisión de la legalidad de determinados actos o contratos, tal como el accionante lo requeriría en este caso; evitando así, pretender que el Juez en sede constitucional desvirtúe el carácter restitutorio del amparo a través de la construcción de situaciones jurídicas inexistentes supuestamente lesionadas y, en consecuencia, también relaje la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno profundizar en cuanto al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido artículo 6 numeral 5 de la ley in refero, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el numeral antes referido una vez interpuesta la vía ordinaria, que se considera idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado, dada la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional.


Además de esta inicial interpretación, de que debe haberse agotado la vía ordinaria, so pena de inadmisibilidad, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible en los casos en los que no se hubiese agotado dicha vía, en aras de la protección de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Con base en las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, el accionante solicita que se ordene “a la agraviante responsable de la conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales denunciados, como es la empresa PDVSA, Petróleo, S.A.:

a)Que se abstenga de materializar las amenazas expresadas en el documento denominado “Análisis de Asignación de Contratos a Cooperativas para que sean ejecutados bajo el Régimen de la Convención Colectiva de Trabajo” y; b)Revise y estudie las propuestas técnicas presentadas por mi representada, que conduzcan a la modificación de los términos económicos del contrato de servicio celebrado, a los fines de ajustar el precio del referido contrato al impacto que genera el costo de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo”.

Se evidencia de lo anterior, la naturaleza estrictamente contractual de las pretensiones del accionante y, es por ello que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada y, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A., del fallo de fecha 07 de enero de 2004 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOHNNY ELIVANIO CORDERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.062.531, actuando en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa “Torunos Silvestre” R.L., en contra de la presunta amenaza cierta e inminente de violación por parte de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A., de derechos y garantías constitucionales, y a los fines de esta acción, concretamente los derechos a la participación social y económica y a la promoción de cooperativas.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- SE REVOCA la sentencia de fecha 07 de enero de 2004 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

4.-INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOHNNY ELIVANIO CORDERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.531, actuando en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa “Torunos Silvestre” R.L., en contra de la presunta amenaza cierta e inminente de violación por parte de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A., de derechos y garantías constitucionales, y a los fines de esta acción, concretamente los derechos a la participación social y económica y a la promoción de cooperativas.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidenta,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000189
NTL/10