JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000214


En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 313 de fecha 24 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.371.100, Abogado, domiciliado en Maturín, estado Monagas, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano EDMUNDO ZAPATA, en su condición de JEFE DE CONTROL DE ESTUDIOS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual declaró: “…que DEBE REMITIR el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas que se encarga de la distribución respectiva en su calidad de Juez Superior a este Tribunal para que revise las actuaciones procedimentales y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de este Tribunal y cuya situación podría ser violatoria de sus derechos constitucionales…”.

En fecha 27 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el accionante que en fecha 14 de mayo de 2004, acudió al Departamento de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Monagas, Sede Sur, a los fines de gestionar su inscripción como estudiante regular del subprograma de especialización en docencia universitaria, la cual no había podido realizar en el lapso correspondiente. Indicó que fue atendido por el ciudadano Carlos Salgado, quien le habría manifestado que debía hablar con el Profesor Edmundo Zapata, Jefe de Control de Estudios. Éste último, a su vez, le habría manifestado que debía obtener previamente la autorización del Profesor Alcides Zaragoza, Subdirector de Investigación y Postgrado de la mencionada Universidad. Continúa su narración señalando que el día 17 de mayo de 2005, habló con el Profesor Zaragoza, quien le habría ordenado a su secretaria que le expidiera la autorización requerida, la cual fue elaborada con fecha 19 de mayo de 2004.

Indicó, que acudió a solicitar su inscripción el 10 de junio de 2005, oportunidad en la cual el Profesor Edmundo Zapata le manifestó que hablara con el ciudadano Carlos Salgado, “…para que él te atienda, eso es con él ya que tú tienes la autorización...”. Éste, sin embargo, le dijo que no podía inscribirlo porque a esa autorización le faltaba la firma del Profesor Zapata.

Posteriormente, -señaló- los días 14 y 17 de junio de 2004, acudió nuevamente a la Oficina de Control de Estudios para hablar con el Profesor Edmundo Zapata, a fin de que lo inscribiera, pero no lo encontró.

Considera que la conducta del ciudadano Carlos Salgado, al exigirle un requisito (la firma o visto bueno del Jefe de Control de Estudios) no previsto en ninguna normativa, constituye una extralimitación de sus competencias y un abuso de poder, que le conculca sus derechos de petición y el derecho a la educación, previstos en los artículos 51 y 102 de la Constitución. También hizo referencia al artículo 22 eiusdem. Además, citó en apoyo de su acción los artículos 4, 5, 7 numeral 8, y 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Señaló que la violación de los derechos señalados, pone “…en riego (sic) la defensa de la tesis de grado para el mes de julio del presente año…”.

Solicitó, que se le acordara medida cautelar, de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el “…peligro inminente de que para el mes de julio del presente año no pueda defender mi tesis de grado para optar al título correspondiente…”.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO


El Juzgado a quo admitió la acción de amparo en fecha 22 de junio de 2004, y ordenó que se siguiese el procedimiento establecido en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

En fecha 5 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia oral y pública, en cuya oportunidad se oyeron a ambas partes, y se decidió diferir el pronunciamiento del fallo para el 8 de noviembre de 2004.

En fecha 8 de noviembre de 2004, se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró “…INADMISIBLE, el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, debidamente identificado, en contra de los ciudadanos EDMUNDO ZAPATA, Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y Carlos Salgado. La sentencia escrita será dictada dentro de los cinco (5) días continuos siguientes…”.

En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado a quo dictó la decisión siguiente:

“... se da la circunstancia de que para el momento de –sic- en que se celebró la audiencia constitucional y se pronunció el dispositivo de la sentencia este tribunal estaba presidido por un juez suplente especial, ya que el juez temporal se encontraba disfrutando de su período vacacional. Este juez suplente especial, no extendió por escrito los motivos de su decisión por lo que a la hora de extenderlos el juez que suscribe esta decisión, se encuentra con el hecho de que no estuvo presente en la audiencia constitucional y por tanto no presenció lo allí ocurrido, por lo que tratándose que el juez que tomó la decisión en su dispositivo es uno físicamente diferente al que se le solicita extienda los motivos de la decisión, resulta imposible publicar la sentencia escrita sin violar el principio de inmediación que rige al procedimiento oral que a su vez está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el recurso de amparo constitucional, ya que el juez que presencia la audiencia constitucional debe ser el mismo que dicte el dispositivo del fallo y el mismo que exponga los motivos que consideró como válidos para tomar su decisión.
En el presente caso, ya eso no es posible y lo consecuente sería celebrar la audiencia constitucional oral y pública en presencia del juez crea (sic) a dictar la sentencia tanto en forma oral como en forma escrita...”.

Luego de citar extractos de dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la sentencia continúa su argumentación en la forma siguiente:

“...este Juzgador por una parte no puede publicar en extenso el fallo por no haber presenciado la audiencia constitucional oral y pública y desconocer los motivos que llevaron al juez que presenció la audiencia a dictar su fallo y por otra parte no puede revocar las actuaciones y proceder a celebrar una nueva audiencia puesto que ya existe una decisión y que además, proceder a extender el fallo por escrito, motivándolo le haría incurrir en la violación de uno de los principios que rigen el recurso de amparo constitucional, como es el principio de inmediación..”

Por otra parte, la referida decisión también expone lo que a su juicio es un riesgo el no dictar la sentencia en este juicio:

“...no escapa a este Juzgador que la falta de extensión del fallo por escrito debe entenderse a su vez como una posible violación al derecho de las partes de acceso a la justicia que tiene como consecuencia el obtener una decisión con prontitud, pues si bien la sentencia fue dictada en su dispositivo, no hay una sentencia en todo el sentido de la palabra puesto que no se han extendido los motivos de esa decisión que son parte de la sentencia misma y, ante la imposibilidad de publicar el fallo por parte del juez que suscribe sin violar el principio de inmediación, como se dijo y ante la posibilidad de que al no hacerlo se puedan violar el derecho de acceso a la justicia que tienen las partes, pero cuya solución escapa a las posibilidades que tenga el juez de revisar actos decisorios de su misma instancia, y por cuanto la situación no se encuentra regulada legalmente, considera este juzgador que es menester remitir el presente expediente de oficio al tribunal superior con la finalidad de que se revise la situación y ordene lo que en su criterio corresponda realizar en el presente caso en el cual se podría atentar contra la garantía de acceso a la justicia, pero que por existir una decisión pronunciada por un Juez distinto al que ha de extender el fallo, el mismo no se podría extender sin atentar contra el principio de inmediación que rige el recurso de amparo constitucional y además, no está permitido al propio juez proceder a revocar la decisión anulando la audiencia y reponer la causa al estado de realizar una nueva audiencia con la presencia del Juez que ha de proferir el fallo en toda su extensión”.

Finalmente, basado en las anteriores consideraciones, el Juez a quo declaró: “…que DEBE REMITIR el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas que se encarga de la distribución respectiva en su calidad de Juez Superior a este Tribunal para que revise las actuaciones procedimentales y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de este Tribunal y cuya situación podría ser violatoria de sus derechos constitucionales…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La fijación de la competencia de cualquier tribunal supone precisar la naturaleza y objeto de la solicitud efectuada, lo cual plantea en esta oportunidad un problema a este órgano jurisdiccional, por cuanto el expediente que contiene la acción de amparo de autos fue remitido por el Juzgado a quo “…para que revise las actuaciones procedimentales y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de este Tribunal…”, solicitud que no encuadra dentro de las competencias atribuidas a esta Corte ni de ningún otro órgano jurisdiccional en materia de amparo constitucional. De allí que, en el presente caso, no se plantea un problema de incompetencia sino la formulación de una duda o solicitud de proceder por parte del remitente sin ser esta Corte un órgano de consulta de los tribunales para resolver las dudas que se les planteen en cuanto a la aplicación del derecho.

No obstante lo anterior, examinada el dispositivo dictado por el Juez a quo, y en aras de resguardar los derechos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales del procedimiento de amparo constitucional es su oralidad, principio que constituye una exigencia constitucional (artículo 27). Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de no ser un imperativo en la Constitución de 1961, había concebido un procedimiento mixto, en el cual se estableció una fase para que las partes expresaran de forma oral y pública los argumentos respectivos.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su condición de máximo interprete de la Constitución, desde sus inicios, reinterpretó este texto legislativo a la luz de la nueva Constitución, entre otras razones, para reforzar el sistema oral concebido por el Constituyente de 1999, por lo que, la audiencia constitucional adquirió una mayor relevancia, entre otras razones porque en esa oportunidad se conocen por primera vez los argumentos de la parte presuntamente agraviante, de los terceros y del Ministerio Público. (cfr. sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía).

Por lo tanto, rigen en el proceso de amparo constitucional, además de la oralidad, los principios de concentración y de inmediación, ya que los actos procesales (contestación, promoción, evacuación de pruebas, intervención de terceros, replicas, y decisión) se cumplen en breve tiempo.

Las aludidas características del proceso de amparo constitucional nos revela la importancia de esta fase procesal. Ahora bien, han surgido casos en los cuales el juez que estuvo presente en la audiencia oral y pública ya no está en la oportunidad de dictar la sentencia. En estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dado las siguientes soluciones:

1. La celebración de una nueva audiencia oral y pública, para resguardar el principio de inmediación, tal como se expresa en las decisiones que se citan parcialmente a continuación:
“... si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional Nº 154 del 24 de marzo de 2000).


“...esta Sala considera necesario señalar que el amparo constitucional se tramita mediante un proceso oral, conforme con el parcialmente citado artículo 27 constitucional, en el cual impera el principio de inmediación... omisis...

En el caso sub iudice, la audiencia constitucional se realizó el 19 de mayo de 2003, ante el juez del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, abogado José La Cruz Useche, quien no dictó oralmente la decisión del amparo solicitado sino que difirió dicho acto por cuarenta y ocho (48) horas, a objeto de analizar los argumentos explanados por la presunta agraviada. Sin embargo, el 3 de julio de ese año el abogado Douglas Granadillo Perozo, designado Juez Temporal del referido órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Vistas las circunstancias anteriores, y sin juzgar acerca del diferimiento de la audiencia constitucional celebrada el 19 de mayo de 2003, se observa que el juez Douglas Granadillo Perozo no podía sentenciar la causa con base en los alegatos expuestos en dicha audiencia, por cuanto él no estuvo presente en la misma, ya que para esa fecha no estaba a cargo del tribunal; en consecuencia, lo procedente era celebrar una nueva audiencia, tal y como lo ordenó. Al respecto, cabe señalar que el prenombrado juez fundó su decisión en la sentencia n° 1236/2003 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), dictada por esta Sala ese mismo día, 19 de mayo de 2003, aunque, erradamente, indicó que se trataba de la decisión n° 1256; en dicho fallo, se determinó la contravención del principio de inmediación que rige el proceso oral, puesto que un juez que se había abocado al conocimiento de la causa después de realizada la audiencia constitucional, dictó la sentencia sin oír a las partes que acudieron a dicha audiencia.

Por lo tanto, al haber sido encargado el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes a un nuevo juez, que no presenció la audiencia constitucional, correspondía celebrar nuevamente tal acto, para asegurar el cumplimiento del principio de inmediación que rige en los procesos orales, entre ellos el de amparo constitucional. Así se decide”.(TSJ SC de fecha 21/04/2004, caso Luis Arcenio Marcano).


2. En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó.

Así las cosas, debe señalarse que en un caso similar al planteado en esta oportunidad ante esta Corte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decidió en el mismo sentido, ordenando al Juez dictar por escrito la decisión:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva.

Es por ello, que esta Sala en uso de su poder contralor de la actividad del poder judicial, ordena remitir el presente expediente a la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se lleve a cabo la averiguación disciplinaria correspondiente, para la imposición de la respectiva sanción.

En consecuencia, esta Sala ORDENA al Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abocarse al conocimiento de la causa y dictar el fallo correspondiente a la acción de amparo declarada con lugar, en forma oral, el 14 de octubre de 2004”. (TSJ SC de fecha 11/05/2005, caso Enudio Guevara Cabrera).

Aplicando al caso concreto el criterio antes transcrito, evidencia la Corte que el Juez Temporal, al verificar la realización de la audiencia oral y pública y la emisión del dispositivo del fallo, debió dictar el extenso del mismo, razón por la cual se ordena al Juez Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, extienda por escrito y de forma íntegra la decisión correspondiente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juez Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, extienda por escrito y publique la decisión íntegra correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, contra el ciudadano EDMUNDO ZAPATA, en su condición de JEFE DE CONTROL DE ESTUDIOS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA VICE-PRESIDENTA

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZA,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. AP42-O-2005-000214
JSR/