JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000428
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0369-05 del 5 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MANUEL SEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES HELENICARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 46, tomo 113-A Sgdo, en fecha 28 de junio de 1988, contra la OFICINA SUBALTERNA DEL QUINTO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la imposibilidad de “…tener respuesta oral o escrita para fijar la fecha del otorgamiento de un documento público de compraventa presentado el 4 de junio de 2004…”.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, la Corte requirió a la accionante que informe a este Órgano jurisdiccional si en la actualidad los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de amparo se mantienen vigentes.
Dicha remisión se efectuó por mandato expreso de la sentencia N° 152 de fecha 2 de marzo de 2005, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo de un conflicto negativo de competencia, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 9 de diciembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó el pase del expediente al Juez Ponente JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en virtud de haberse vencido el lapso de tres (3) días continuos otorgados en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2005.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las consideraciones siguientes:
-I-
NARRATIVA
La presente causa se inició con la interposición de la acción de amparo constitucional en fecha 26 de julio de 2004, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual era distribuidor para ese momento, por el Abogado Manuel Seva, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HELENICARS, C.A, contra la OFICINA SUBALTERNA DEL QUINTO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por la imposibilidad de “…tener respuesta oral o escrita para fijar la fecha del otorgamiento de un documento público de compraventa presentado el 4 de junio de 2004…”.
En fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declinó su competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 17 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió conocer por distribución, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 152 de fecha 2 de marzo de 2005, resolvió el conflicto negativo de competencia, declarando competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer la acción de amparo constitucional ejercida.
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la acción de amparo en los términos siguientes:
Alegó, que la empresa Inversiones Helenicars, C.A., solicitó ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, la protocolización de un documento de compraventa de un terreno propiedad de su representada.
Continuó señalando, que la referida Oficina de Registro fijó el día 18 de junio de 2004, como oportunidad para otorgamiento y llegada la fecha para otorgarlo, le comunicó de manera oral la decisión de la funcionaria Registradora de diferir el acto de protocolización.
Indicó, que para la oportunidad en que se interpuso el amparo -26 de julio de 2004- no había obtenido respuesta alguna acerca de cuando se efectuaría la protocolización del documento.
En ese orden de ideas, denunció la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se le ha lesionado la posibilidad de efectuar actos de disposición sobre el inmueble objeto de la enajenación.
En su petitorio, solicitó, que se decrete amparo constitucional a favor de su representada, ordenando a la funcionaria Registradora de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo en el estado Miranda “…fijar fecha para el otorgamiento del documento público de compraventa entre las personas indicadas en el contrato de compraventa presentado ante esa Oficina Pública para su Registro o Protocolización…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en este sentido, observa:
Se ha ejercido acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional derivado de la imposibilidad de “…tener respuesta oral o escrita para fijar la fecha del otorgamiento de un documento público de compraventa presentado el 4 de junio de 2004…”.
Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, esta Corte Primera requirió a la accionante que informara a este Órgano Jurisdiccional si en la actualidad los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de amparo se mantenían vigentes, todo de conformidad con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°152 de fecha 2 de marzo de 2005.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha informado a esta Corte lo solicitado en la referida decisión, por tanto, es oportuno entrar a analizar la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, para lo cual pasa a examinar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”
En relación a la disposición legal antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, estableció:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (Destacado de la Corte).
Conforme con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que la parte accionante no ha aportado al expediente ninguna información en relación a la solicitud que le hiciera esta Corte mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, referida a si en la actualidad los hechos que motivaron el ejercicio de la extraordinaria acción de amparo constitucional se mantenían vigentes.
De manera que, se concluye que habiendo sido precisada la situación fáctica que presuntamente lesionó los derechos constitucionales de la parte accionante, la cual data desde el 18 de junio de 2004, aunado al hecho que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2004, y que han transcurrido con creces mas de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo constitucional, sin que se evidencie que la parte accionante haya impulsado el proceso, esta Corte considera que se ha configurado un abandono del trámite procesal por la falta de interés de la parte actora en las resultas del proceso, que fue interpuesto para la obtención de un pronunciamiento judicial acorde con la supuesta urgencia del restablecimiento del derecho constitucional denunciado como conculcado; tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 6 de junio de 2001, parcialmente transcrita, esta Corte debe declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ABANDONO DEL TRÁMITE, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MANUEL SEVA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES HELENICARS, C.A., antes identificada, contra la OFICINA SUBALTERNA DEL QUINTO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia, extinguida la instancia.
2.- SE IMPONE UNA MULTA a la parte accionante, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve ( 19) días del mes de Enero dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA VICE-PRESIDENTA,
AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA.
LA JUEZA,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-O-2005-000428
JTSR
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