JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000224
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0018 de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA ESTHER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.863.181, asistida por el abogado Libio Armando Daza Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.277; contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.462.019, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2003, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a los fines de que decidiera la presente apelación.
En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Por auto de fecha 10 de enero de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2002, la ciudadana Alicia Esther Rodríguez, asistida de abogado, señaló como fundamento de su acción los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de octubre de 1980, ingresó al Ministerio de Educación en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en el cargo de Docente de Aula, hasta el día 1° de octubre de 1986, fecha en la cual fue trasladada al Grupo Escolar República del Perú, en el cargo de Docente. Agregó, que el 1° de octubre de 1993, participó en un concurso para ascender al cargo de Subdirectora de dicho instituto, a través del cual se le otorgó la credencial firmada por el Licenciado Omar Orlando Rios, Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo.
Que el cargo de Subdirectora que ejercía tenía diferentes funciones y atribuciones, entre ellas:
“(1) Coordinador de los grados primarios.
(2) Todo lo relacionado a las funciones administrativamente del plantel.
(3) Sustituir en casos de ausencia temporal o total al director.
(4) Evaluar el perfil del docente en cuanto a la realización de su trabajo.
(5) Llevar el control de Asistencia e inasistencia del personal directivo docente administrativo y obrero.
(6) Supervisar el fiel cumplimiento de las actividades de todo el personal de la institución”.
Que a partir del 1° de octubre de 1993, “…comenzaron a relucir envidias, a causa del mismo cargo, ya que se establecieron una serie de normas de conducta, y establecer la disciplina y el fiel cumplimiento del horario de trabajo del personal y la entrega semanal de la programación de los diferentes planes y programas que deberían cumplir durante su jornada de trabajo…”. Que como consecuencia de esto, se produjo un enfrentamiento de índole laboral, que se transformó en personal, a tal punto que “…me elaboraron un expediente, a mis espaldas y se me coloco (sic) en un estado de indefensión, me entregaron una citación, y notificación viciada, sin fundamento alguno, no me dieron oportunidad de defenderme, causándome graves daños económicos, psicológicos, morales y emocionales…”.
Que lo anterior conllevó a una suspensión sin causa justificada, sin goce de sueldo por dos (2) años, según lo estableció la Resolución N° 500 de fecha 9 de diciembre de 1997, emanada del Ministerio de Educación. Que, posteriormente la reincorporaron a sus funciones el 16 de diciembre de 1999, mediante Acta de fecha 17 de enero de 2000, firmada por la Directora Glennys de Buenaño, y las otras dos (2) Subdirectoras, entregándole nuevamente sus atribuciones y facultades como Subdirectora.
Que ejerciendo su cargo de acuerdo a los reglamentos e instructivos de la institución, se observaron irregularidades administrativas ejercidas irresponsablemente por la Directora, y por ello presentó denuncias ante el Jefe de Distrito, Licenciado Luís Ramírez, y el Ministerio de Educación. Posteriormente el 15 de mayo de 2001, la Directora Glennys de Buenaño se ausentó por reposo, asumiendo la accionante la Dirección del instituto, hasta el mes de noviembre del mismo año.
En fecha 2 de octubre de 2001, el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza (FETRAENSEÑANZA) solicitó el auditorio del plantel para realizar una Asamblea, junto con el Supervisor Jefe de Distrito N° 10.3 Licenciado Luís Ramírez, quien sirvió de mediador para lograr la autorización del préstamo del auditorio. A partir de este momento el mencionado sindicato tomó posesión arbitrariamente del plantel, justificándose en supuestas irregularidades manifestadas por ciertos docentes, los cuales se desconocen.
Que a partir del 11 de octubre de 2001, el sindicato “…quería liderizar, y conducir y asistir a un consejo de docentes, atribución de por demás arbitraria y desconsiderada ya que no lo contempla ningún reglamento ni norma en materias (sic) de educación, para plantear la problemática de supuesto (sic) actos irregulares cometidos por mi persona en contra del personal de la institución, (Directivo, Docente, Administrativo y Obrero)…”.
Que a partir de ese momento el sindicato FETRAENSEÑANZA, el Colegio de Licenciados y el Colegio de Profesores tomaron las instalaciones del Grupo Escolar República del Perú, en calidad de vigilia permanente, para de esta forma proteger a los trabajadores y observar las supuestas irregularidades. Afirma la accionante que esa decisión fue tomada para impedirle el acceso a la Subdirección, acordando unilateralmente que no podía ejercer el cargo de directora encargada por ausencia de credenciales.
Que en el mes de febrero de 2002, la desautorizaron y le obligaron a entregar las llaves de toda la institución, siendo suspendida la gestión administrativa y demás cualidades y facultades de la Subdirección.
En virtud de tales irregularidades arbitrarias es que procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables al Jefe de Distrito N° 10.3, Licenciado Luís Ramírez, y al Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, Licenciado Miguel Ángel Da Silva.
Que la presente acción de amparo “…es a causa, de la presunta violación de sus derechos legalmente constituidos, y al debido proceso al derecho (sic) a la defensa, a la presunción de inocencia y a no ser sancionados por actos que no fueran previstos como delitos (sic) faltas o infracciones en leyes preexistentes, previstas, ordinales (sic) 1. 2. y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) en el caso que nos ocupa no se instruye ningún expediente administrativo de acuerdo a los tramites (sic) y requisitos establecidos, todo en aras de garantizarle él (sic) debido proceso, y el ejercicio pleno del derecho de defensa, que tiene todo ciudadano, y en este caso mi problema principal, como subdirectora, así pues mal puede un ente o cualquier persona investida de autoridad, sancionar (sic) remover, limitar facultades de cargo, sin que se le de la oportunidad para la presentación de sus alegatos, y las (sic) promoción y evacuación de pruebas que sean prudentes y pertinentes, para que se llegue a una decisión equitativa y justa, favorable o no pero que no sea atentatoria del derecho y garantías constitucionales a la defensa…”.
Finalmente indicó, que es clara y precisa la existencia de la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, puesto que la lesión constitucional denunciada es real, efectiva, tangible e ineludible, y sobre todo actual; y por ello solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el siguiente orden:
“1. Se me restablezca mi condición de subdirectora.
2. Se me restablezca, el ejercicio de la administración.
3. Ordenándole a los sindicatos Fetraenseñanza y otros no interferir en mis funciones administrativas y académicas”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“… QUINTO: Los hechos que se señalan como violatorios de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, igualdad ante la Ley y a no ser sancionado por conductas que no estén previamente tipificadas en la Ley, así como a la estabilidad y al trabajo argumentados en la oportunidad de la audiencia pública, consagrados por los artículos 49, ordinales (sic) 1, 3 y 6, 87 y 93 del texto constitucional, son una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones que la quejosa dice provenir del Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo; sin embargo, en su relato, señala al Sindicato, FETRAENSEÑANZA, conjuntamente con otros Sindicatos, como los autores de la toma de la Institución educativa y causa de la privación del ejercicio de sus potestades como Sub-Directora del plantel. Por otro lado, en la audiencia pública, hace mención al nombramiento de una Directora proveniente de otra institución y a quien se le encomienda la dirección de la unidad educativa República del Perú, a su entender, pasando sobre su persona y quien pone trabas para el ejercicio de las funciones de la Sub-Dirección.
De las aseveraciones de la parte, no puede desprender el Tribunal que los hechos narrados provengan de la persona señalada como agraviante, es decir de la Zona Educativa del Estado Carabobo, sino de una serie de funcionarios tales como los sindicatos, la Directora y demás directivos del plantel, cuya conducta puede y debe ser valorada en sede administrativa mediante el ejercicio de los recursos legales correspondientes por parte de la destinataria de la misma o ante las instancias jurisdiccionales para el ejercicio de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.
Por otro lado, el hecho de que se haya enviado a una Directora, con sus respectivas credenciales, a ejercer la Dirección de la predicha unidad educativa, en ningún momento puede asumirse como una privación del cargo y de su trabajo a la querellante, toda vez que la misma admite haber asumido la dirección del plantel en forma voluntaria, durante la vacante de la Directora titular, lo cual no le otorga derecho al ejercicio indefinido de dicho cargo, pues sus credenciales son de Sub-Directora, así como tampoco podría entrar a analizar el Tribunal en esta instancia constitucional la validez de las credenciales de la Directora titular, es decir la legalidad del respectivo concurso y de su designación como tal.
SEXTA: Con fundamento en las anteriores consideraciones, en relación a la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad de la quejosa, no encuentra el Tribunal que dichos derechos hayan sido conculcados toda vez que la propia presunta agraviada admite haberle sido conferido dicho cargo por la presunta agraviante, sin invocar haber sido privada de la remuneración que el ejercicio del mismo conlleva, amén de existir constancia en autos del pago respectivo (folios del 104 al 106), instrumentos que no fueron impugnados ni desconocidos.
Por otro lado, con respecto al derecho a la defensa, debido proceso y a no ser sancionado por conductas no tipificadas previamente en la Ley, esta juzgadora desestima la procedencia de declaratoria de su vulneración puesto que no se desprende de los autos, como ya se explanó supra, que la parte querellada haya realizado conducta alguna dirigida a privarla del cargo para el cual fue legalmente nombrada, por lo que mal podría inferirse el ejercicio de una defensa enmarcado en un procedimiento administrativo, contra un acto inexistente.
En cuanto al derecho a la igualdad ante la Ley, no fundamentó la quejosa tal aseveración, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse acerca de su presunta vulneración”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente la acción autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 10 de febrero de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y, al efecto observa:
En el caso bajo examen, la accionante denuncia como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Sindicato FETRAENSEÑANZA y otros, procedieron a tomar posesión forzosa de las instalaciones del Grupo Escolar República del Perú, impidiéndole el ejercicio de su cargo y el acceso a su oficina, en virtud de las supuestas irregularidades administrativas que le eran imputadas; razón por la cual solicita le sea restablecida la situación jurídica infringida, en el sentido de que se proceda a restituírsele en su condición de Subdirectora del Grupo Escolar República del Perú, en el pleno ejercicio de su administración, e igualmente, se le ordene al Sindicato FETRAENSEÑANZA y otros, no interferir en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.
En tal sentido, la sentencia objeto de apelación señaló que la acción de amparo constitucional debía ser declarada improcedente, considerando que no se demuestra en las actas violación de los derechos denunciados como conculcados, entre ellos, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.
En este sentido, el artículo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la citada causal está referida a los casos en que la amenaza de violación se perfila lógicamente imposible de producirse por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.
En efecto, la causal antes referida se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo. Es decir, si aquel a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, pues a quien se le atribuye la trasgresión no puede ser el responsable de la misma, dado que no es posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo.
Ahora bien, lo expuesto se ha traído a colación, toda vez que en el presente caso, tanto del escrito contentivo de la solicitud de amparo como de las actuaciones procesales realizadas en el juicio de amparo, la accionante señaló como presunto agraviante al Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, señalamiento éste que, a juicio de esta Corte, es totalmente contrario a los hechos narrados e identificados como originarios de las lesiones constitucionales denunciadas. Ello así, de la lectura del escrito libelar se desprende que quienes han presuntamente impedido e interrumpido arbitrariamente las funciones inherentes al cargo de Subdirectora del Grupo Escolar República del Perú -según afirma la propia accionante- son el Sindicato FETRAENSEÑANZA y otros, ésta última categoría en la que podrían identificarse el Colegio de Licenciados y el Colegio de Profesores.
Así, la acción supuestamente lesiva no puede atribuírsele al ciudadano Miguel Ángel Da Silva, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, ya que ésta en apariencia es llevada a cabo por el Sindicato FETRAENSEÑANZA, el Colegio de Licenciados y el Colegio de Profesores tal y como así lo reseñó la accionante. En conclusión, la violación no es de posible realización por parte del supuesto agraviante, ni siquiera en el ejercicio de su cargo.
Es pues, con fundamento en los razonamientos que preceden que esta Corte, concluye en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte erró en su pronunciamiento al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción por estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en la contenida en su numeral 2, antes analizada. Precisamente el A quo al declarar la improcedencia de la acción de amparo se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada, realizando un análisis de los derechos constitucionales invocados como violados y la determinación de la presunta violación de normas de rango constitucional.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; y, revocar por las razones aquí expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 10 de febrero de 2003. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se planteó en contra de una persona sin legitimación pasiva en la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Libio Armando Daza Contreras, apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ESTHER RODRÍGUEZ, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DA SILVA, antes identificado, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3.- REVOCA el fallo impugnado de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2004-000224
AGVS.
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