JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000192
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-2297 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SANTANA ORTEGA LEÓN, EDGAR GONCALVEZ DA CONCEICAO y LUIS ELADIO PÉREZ ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.929.745, 7.684.051 y 6.518.864, respectivamente, asistidos por el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.929, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala mediante auto N° 1654 de fecha 19 de agosto de 2004, que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, en fecha 14 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines que emitiera la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2005, la parte apelante solicitó el abocamiento en esta causa y consignó anexos. Posteriormente, el 28 de ese mismo mes y año, presentó escrito de alegatos.
El 26 de julio de 2005, la parte accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En Sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza-Vicepresidenta, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Por auto del 11 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo y, en esa misma fecha se la pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de octubre de 2003, los ciudadanos Santana Ortega León, Edgar Goncalvez da Conceicao y Luis Eladio Pérez Alcalá, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fechas “…15-07-87 el Capitán Ortega León Santana; el 15-04-85 el Subteniente Edgar Goncalves y en fecha 15/09/89 el Subteniente Luis Eladio Pérez Alcalá…”, comenzaron a prestar sus servicios personales para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre, posteriormente transformada en la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, luego fueron ascendidos por su preparación a los cargos de Jefe de la División de Asuntos Legales, de la División Técnica y, de la División de Recursos Humanos, respectivamente.
Que en fecha 4 de junio de 2002, “…El Alcalde Metropolitano de Caracas Alfredo Peña, y los ciudadanos José Vicente Rangel Avalos, Leopoldo López y Enrique Capriles Radonski, alcaldes (sic) de los Municipios Sucre, Chacao, y Baruta del Estado Miranda, respectivamente, suscriben el Convenio de Transferencia del Cuerpo de Bomberos del Este al Cuerpo de Bomberos Metropolitano, y en consecuencia se procede a transferir a 221 trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este…”, entre los cuales se encuentran los accionantes, quienes fueron incorporados al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano.
Que en fecha 8 de agosto de 2002, el Consejo Directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, les informó que a partir del 1° de junio de 2002, estaban transferidos al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, “…donde devengaríamos menor salario básico y donde no se nos reconocerían las primas por hijos y antigüedad que forman parte de nuestro salario integral, así como tampoco nuestros cargos de Jefes de Divisiones…”, lo que a su decir violenta los principios constitucionales que protegen el salario, contemplados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la acción de amparo constitucional la fundamentan en “… la violación de los derechos consagrados en los artículos 7, 89, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicitan “…se ordene a los agraviantes cesen en la violación a nuestros derechos constitucionales denunciados, respetando nuestros derechos a seguir devengando el salario básico que percibimos en la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este. Asimismo se ordene a los agraviantes reconozcan el derecho constitucional que tenemos de seguir percibiendo las primas por antigüedad y por hijos, que formaban y son parte de nuestros derechos…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razonando para ello de la siguiente forma:
“…En el presente caso se observa que, desde la fecha en que ocurrieron las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por los accionantes que derivan de la Transferencia del Cuerpo de Bomberos del Este al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, en donde se les rebajó el salario básico que devengaban y se les eliminaron las primas por hijos y por antigüedad, el cual le fue notificado mediante oficios de fecha 8 de agosto de dos mil dos (2002), e igualmente no se les tomó en cuenta el sueldo anterior en el aumento del 20% en el mes de enero del presente año, todo ello en virtud del Convenio de Transferencia de fecha 04 de junio de 2002, suscrito por los ciudadanos Alfredo Peña, Leopoldo López Mendoza, José Vicente Rangel Avalos y Enrique Carriles (sic) Radonski, en su carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, Alcalde del Municipio Chacao, Alcalde del Municipio Sucre y Alcalde del Municipio Baruta, respectivamente, y hasta la fecha en que interpone el presente amparo Constitucional 29 de octubre de 2003, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Corte, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Werner Antonio Reyes, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Santana Ortega León, Edgar Goncalves Da Conceicao y Luis Eladio Pérez Alcalá, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2003, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tales efectos se observa:
En el caso bajo estudio, los accionantes aducen como vulnerados los derechos al trabajo y al salario previstos en los artículos 89 numeral 2 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo denuncian la violación de los artículos 7 y 137 eiusdem, en virtud que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas les disminuyeron el salario, y omitieron pagarle la prima por hijos y de antigüedad, así como el aumento del 20% del salario, que devengaban antes de su traslado de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este al referido Cuerpo, con ocasión de la suscripción del Convenio por Transferencia de fecha 4 de junio de 2002, entre las Alcaldías del Distrito Metropolitano, y los Municipios Sucre, Chacao y Baruta del Estado Miranda.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que en su criterio transcurrió el lapso de seis (6) meses al que se contrae dicho numeral para ejercer la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Alzada considera importante destacar que en fecha 11 de septiembre de 2003, se dictó la sentencia N° 3061, recaída en el expediente N° 03-3464, en la cual esta Corte conoció igualmente en segunda instancia- la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Santana Ortega León, Edgar Goncalves Da Conceicao y Luis Eladio Pérez Alcalá, contra el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos y solidariamente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; caso en el que se denunció la violación de los derechos al trabajo y al salario consagrados en los artículos 89, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en dicho fallo se confirmó la decisión de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en la que a su vez se había declarado inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte actora disponía de otro medio ordinario capaz de satisfacer sus pretensiones como es el recurso contencioso administrativo funcionarial.
No obstante las anteriores decisiones, los ciudadanos ut supra mencionados ejercieron nuevamente acción de amparo constitucional contra el referido Cuerpo de Bomberos y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alegando los mismos fundamentos de hechos e invocando como violados los derechos constitucionales ya referidos y, cuyo petitorio se concretó en el cese de lesiones y el reconocimiento por parte de la Administración en pagar las primas por antigüedad e hijos que -a su decir- se les adeuda. Cabe acotar que en esta oportunidad no solicitaron la cancelación de sumas de dinero, cuestión esta que habían requerido en la anterior ocasión.
La situación expuesta lleva a esta Corte a concluir como premisa general, que previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional ya existía una decisión sobre el asunto, por lo que mal pudiera entonces darle curso a aquella.
Así las cosas, se hace necesario para esta Corte, referirse a la figura de la cosa juzgada prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y para ello debe traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que señaló lo siguiente:
“… la cosa juzgada, ha dicho el Dr. Cuenca que ‘ella es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque la eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo’.
Asimismo Carpentier en su repertorio expone: ‘La teoría de la cosa juzgada en su aspecto formal se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los tribunales se consideren como la verdad legal, y, por consiguiente, es menester, es de orden público que no pueda volverse a abrir ante los tribunales una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Esta razón de orden público es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que las sentencias deben respetarse aun cuando contenga vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas no se han entablado las defensas que concede la Ley. Para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada no es necesario que la decisión que se contenga en ella sea conforme a la Ley, ni siquiera es necesario que la sentencia sea válida en la forma. La parte que quiera obtener la nulidad de una decisión dada contra ella está obligada a usar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos contra las sentencias (oposiciones, apelaciones, etc), no podrá obtener la declaratoria de nulidad por vía de acción principal, ni oponerla bajo la forma de excepciones’.
De lo expuesto se deriva en conclusión, que en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya alguna manera de atacarla”.
Atendiendo a los criterios antes expuestos, considera esta Corte que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, el mismo fue desestimado.
Es importante acotar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo sólo “…produciría efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”. La ley reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.
De conformidad con lo expuesto, y dadas las características particulares del caso, este Órgano jurisdiccional concluye que al existir una decisión judicial previa, existe un impedimento legal para conocer la presente causa, pues tal supuesto de hecho está establecido como causal de inadmisibilidad de acuerdo a lo estipulado en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, dicha disposición legal es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
El presupuesto fáctico previsto en la citada norma, no sólo debe entenderse en el sentido que será inadmisible la acción de amparo constitucional cuando esté pendiente por decidirse otra acción de amparo sobre los mismos hechos ante un órgano jurisdiccional; sino que, además, debe ser interpretada en el entendido que, existiendo una acción de amparo constitucional ejercida en relación con los mismos hechos, ésta ya fuera decida con antelación mediante sentencia judicial, por lo cual se estaría pretendiendo una nueva revisión sobre el asunto ya decidido.
Tal interpretación fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1614 dictada el 29 de agosto de 2001, recaída en el caso: Soportes Eléctricos Sopelca, C.A. (ratificada por la misma Sala el 29 de mayo de 2003, caso: Parque Motors Conde y Trigo, S.R.L.) y, en la que textualmente señaló lo que sigue:
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”.
Siendo lo anterior así, y visto que en el caso de autos es aplicable la causal antes analizada, esta Corte considera que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no de acuerdo a la causal prevista en el numeral 4. Así se decide.
Por último, debe señalar esta Corte que en el sistema JURIS 2000, en fecha 11 de septiembre de 2003, fue sentenciado por este mismo Órgano Jurisdiccional, una causa cuyas partes son los ciudadanos Santana Ortega León, Edgar Goncalves Da Conceicao y Luis Eladio Pérez Alcalá, siendo su petitorio contra el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos y solidariamente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; caso en el que se denunció la violación de los derechos al trabajo y al salario consagrados en los artículos 89, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende que existe entre la antes citada causa y la que aquí se decide identidad absoluta entre su objeto y los sujetos, situación que resulta a todas luces contraria a derecho por lo que esta Corte se encuentra en la necesidad de remitir copia certificada de ambos fallos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra afiliado el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.929, a los fines que tome las decisiones correspondiente. Así decide.
Consecuencia de lo anterior es que esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por ende, se confirma dicho fallo en los términos expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Werner Antonio Reyes, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SANTANA ORTEGA LEÓN, EDGAR GONCALVES DA CONCEICAO y LUIS ELADIO PÉREZ ALCALA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO y la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
4. SE ORDENA remitir copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual se encuentra afiliado el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.929, a los fines que tome las decisiones correspondiente.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRIGUEZ
La Vicepresidenta, ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Temporal,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2005-000192
AVS/
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