JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000231
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 836-03 de fecha 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.507.063, contra “las Abstenciones o Negativas de la Administración, provenientes de las ciudadanas: Profesoras Maritza Loreto De Anzola y María Gracia De Nisko, Directora y Jefa de Personal, de la Zona Educativa del Estado Aragua”.
La remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de abril de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de enero de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Francisco José Madriz Colina, interpuso acción de amparo constitucional contra “…las Abstenciones o Negativas de la Administración, provenientes de las ciudadanas: Profesoras Maritza Loreto De Anzola y María Gracia De Nisko, Directora y Jefa de Personal, de la Zona Educativa del Estado Aragua”, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que “En fecha 10 de octubre del 2.001, mi representado participó en el Concurso para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente 2.001-2.002, convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, resultando ganador del mismo, por sus méritos profesionales y académicos, obteniendo la calificación necesaria requerida para ingresar en la especialidad por la que concursó. Entre los meses de junio y septiembre de 2.002, la Zona Educativa del Estado Aragua, hizo entrega a mi representado de las Actas que le declaraban Ganadora (sic) del Concurso y del cargo de Docente de Aula en la especialidad de Educación Física, en el Plantel U.E. ‘El Béisbol’”. (Negrillas del texto)
Que su representado también se desempeña “…como Docente, al servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, en el turno de la mañana, en el Núcleo Rural 04-A, Municipio Revenga, toda vez que el mismo es un profesional subpagado, y un solo sueldo no le alcanza para vivir dignamente…”.
Que las profesoras señaladas ut supra “…se negaron a entregarle la titularidad del cargo con la correspondiente carga horaria, es decir, con las 36 horas semanales, asignándole sólo 4 horas, justificando su negativa de asignarle las 32 horas restantes, con el pretexto de que mi representado ejerce otro destino público remunerado como Docente al Servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, exigiéndole como requisito para hacer tal entrega, la RENUNCIA al cargo que el mismo ejerce al Servicio del Ejecutivo Regional…”. (Negrillas y mayúsculas del demandante).
Que le está siendo violado a su representado el derecho constitucional “…que tiene como Docente de desempeñar a la vez, mas de un destino público remunerado…”, tal como establece el artículo 148 de la Carta Magna, “Toda vez que la Administración se negó a entregar el cargo legalmente ganado en Concurso (…) porque mi representado no hizo efectiva La Renuncia a su cargo estadal”. (Subrayado y negrillas del demandante).
Que le están siendo violados a su representado, los derechos constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad en el Trabajo consagrados en los artículos 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ya que mi representado desde hace tres (3) años laboraba como Docente interino, en el mencionado Plantel (…) toda vez que la administración, al negarse a entregar la titularidad del cargo con la correspondiente carga horaria, le está desmejorando su sueldo en 95% de lo devengado durante tres años continuos e ininterrumpidos de trabajo, y consecuencialmente con estos hechos se está configurando un despido injustificado…”.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita “…que la presente Acción de Amparo sea admitida y sustanciada conforme a las previsiones constitucionales y legales…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, razonando para ello de la siguiente manera:
“…el Amparo resulta Inadmisible cuando el Presunto Agraviante pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente y en el caso en cuestión al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la administración, el Accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no ejerció, mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía Constitucional, o una norma de rango Legal del Recurrente, el Juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración, de pronunciarse sobre una pretensión amen (sic) que tampoco consta en autos, prueba alguna de tal pretensión que haya sido formulada ante la sede administrativa, por lo que resulta de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta INADMISIBLE la presente acción”. (Mayúsculas del A quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
De conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicte -entre otras- la Ley que regule la jurisdicción constitucional, los procedimientos de esta naturaleza se regirán por lo dispuesto en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Tal literal resulta aplicable a los procedimientos de amparo constitucional tramitados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo además atenderse, en el orden de prelación fijado, a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -como normativa especial- y a los criterios que de forma vinculante establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: ELECENTRO, en la cual se precisó que “… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, concluye esta Alzada que es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia dictada de fecha 10 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El A quo declaró la inadmisibilidad de la acción en virtud de que “…el Accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa (sic) previsto en el artículo 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no ejerció…”. Así, frente a dicha decisión, el accionante ejerció recurso de apelación, siendo el mismo objeto del presente fallo.
Ahora bien, previo análisis de la decisión apelada por la parte actora, esta Alzada considera oportuno realizar ciertas consideraciones respecto a la naturaleza de la presente acción de amparo y del recurso por abstención o carencia anteriormente señalado y, en tal sentido observa:
Como es bien sabido, el amparo es un derecho fundamental de naturaleza extraordinaria (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que se encuentra destinado a resolver controversias referidas exclusivamente a derechos o garantías constitucionales o incluso aquellas que no encontrándose expresamente en la Carta Magna sean inherentes a la persona humana, siempre que no exista otro remedio judicial idóneo para la resolución del conflicto, todo ello a los fines de restituir una situación jurídica infringida.
En este sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de atacar sea a través de la acción autónoma de amparo o conjuntamente con los distintos remedios judiciales del contencioso administrativo los actos, hechos u omisiones de la Administración, siempre y cuando hayan violado derechos o garantías constitucionales.
Por su parte, el recurso por abstención o carencia se consideraba que resultaba idóneo sólo en los casos en que las autoridades se negaran a dictar determinados actos o a realizar determinadas actuaciones materiales u omitieran declaraciones de carácter general o particular, cuyos supuestos de hecho se encontraran expresamente regulados o reglados en la legislación, es decir, ante el incumplimiento de obligaciones regladas.
La anterior limitación al ejercicio de la referida acción (obligaciones regladas y específicas) devenía por el hecho de que el juez contencioso administrativo no podía ordenar a la Administración realizar determinadas actuaciones o pronunciarse respecto de una omisión genérica (verbigracia; potestades discrecionales), ya que se estaría subrogando en las funciones y competencias de la Administración, desviándose totalmente de sus funciones judiciales.
Asimismo, era considerado que en los casos en que la omisión provenía del incumplimiento de una obligación genérica, el administrado podía interponer la acción de amparo constitucional, siempre y cuando nos encontráramos ante una conducta omisiva absoluta por parte de la Administración, es decir, que el órgano o ente demandado no se hubiese pronunciado mediante acto administrativo expreso, tal y como lo dispuso la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1993, caso: Mirto Jean-Mary de Seide, en los siguientes términos:
“En los casos de abstenciones u omisiones de la Administración puede observarse una distinción entre las normas constitucionales lesionadas cuando aquellas ocurren ante obligaciones genéricas u obligaciones específicas. En el primer supuesto, cuando un ente público no cumple con la obligación genérica de responder o tramitar un asunto o recurso interpuesto por un particular, se infringe el derecho de éste a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67 de la Constitución; mientras que cuando la inactividad se produce ante una obligación específica que la ley le impone de manera concreta e ineludible, no se viola esa disposición constitucional ni alguna otra directamente”.
No obstante, el criterio anteriormente analizado fue modificado mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, donde se dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
(…omissis…)
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención”. (Negrillas de esta Corte).
Así, tenemos que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito deviene indistinto el hecho de que nos encontremos ante obligaciones genéricas o específicas vista la carencia de fundamento jurídico de dicha distinción. En consecuencia, corresponderá al juez determinar en el caso concreto si la acción interpuesta resulta ser la vía idónea a los fines de la resolución de la controversia suscitada en virtud de la omisión o falta de respuesta de la Administración.
Dilucidado lo anterior, tenemos que la sentencia impugnada declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional del demandante por existir -a decir del A quo- un medio ordinario idóneo a la resolución del conflicto, como lo es el recurso por abstención o carencia.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la acción objeto del presente proceso versa sobre la supuesta violación de los derechos constitucionales al trabajo, estabilidad en el trabajo y a desempeñar más de un destino público, en virtud de que en fecha 10 de octubre de 2001, el accionante “…participó en el Concurso para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente 2.001-2.002, convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, resultando ganador del mismo, por sus méritos profesionales y académicos, obteniendo la calificación necesaria requerida para ingresar en la especialidad por la que concursó…”.
Esta Corte considera que, en el caso de autos le correspondía a la Administración constatar una serie de requisitos y exigencias para otorgar el cargo de “Docente de Aula”, de conformidad con la Convocatoria de fecha 16 de septiembre de 2001, realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y pronunciarse al respecto. Resultando idóneo el recurso por abstención o carencia en el supuesto de que la Administración no hubiese dictado una decisión en relación a los resultados del concurso, ya que estaríamos ante el incumplimiento de una obligación.
Sin embargo, esta Alzada observa que la Administración sí constató los requisitos establecidos tanto en la convocatoria realizada como en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, puesto que tal y como se evidencia del oficio N° 25 de fecha 16 de septiembre de 2002, que riela al folio ocho (8) del presente expediente, mediante el cual se le informa al Director del “C.B. Creación El Béisbol” que el demandante ha sido propuesto para desempeñar el cargo de “Doc. I/AULA” por haber resultado ganador del concurso, pero que se le asignaban sólo 4 horas semanales de trabajo, por desempeñar otro cargo de docente en la misma dependencia.
Ello implica que no hubo una abstención por parte de la Administración, puesto que al haber sido constatados los supuestos establecidos en el Título II, Capítulo IV del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente así como en la convocatoria del concurso (entre ellos la necesidad de renunciar al cargo desempeñado en el caso de resultar ganador, así como la calificación obtenida), el órgano demandado cumplió con su obligación de pronunciarse respecto a los resultados del concurso, declarando que el demandante había resultado ganador del mismo. Por lo tanto incurrió en un error el a quo al considerar que la presente acción resulta inadmisible en virtud de que la vía idónea es el recurso por abstención o carencia, ya que como se desprende de autos existe un acto expreso que haría inoperante e inadmisible el referido recurso.
Así, tenemos que al haber cumplido la Administración con su obligación de dar respuesta, deviene contradictorio pensar en la posibilidad de ejercer el recurso por abstención o carencia cuando éste sólo puede interponerse ante omisiones de la Administración.
De lo anterior se colige, que el demandante puede ejercer, en todo caso, el recurso de nulidad sea contra las normas contenidas en la convocatoria de fecha 16 de septiembre de 2001, realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, o contra el acto administrativo que consagra su nombramiento, ya que la idoneidad de la acción de amparo, como fue explicado anteriormente, no deviene sólo del hecho de que hayan sido violados derechos constitucionales, sino que correlativamente, no puede existir una vía ordinaria idónea a la resolución del conflicto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria de dicha acción, lo que conlleva efectivamente a la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual como es bien sabido resulta aplicable no sólo en los casos donde se ha hecho uso previamente de los medios judiciales preexistentes, sino también en los casos en que existiendo dichos medios se haya optado por la vía del amparo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta
Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2003, por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ COLINA, antes identificados, contra “las Abstenciones o Negativas de la Administración, provenientes de las ciudadanas: Profesoras Maritza Loreto De Anzola y María Gracia De Nisko, (…), de la Zona Educativa del Estado Aragua”.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Temporal,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2005-000231
AGVS
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